Propuesta de ordenanza municipal para la instalación y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación


Preámbulo

1. Objeto
2. Programa de desarrollo
3. Limitaciones de instalación
4. Tramitación
5. Licencia urbanística
6. Intervención administrativa para el impacto ambiental de las instalaciones de radiocomunicación
7. Régimen sancionador
Disposiciones transitorias



PREÁMBULO
La liberalización del mercado de las telecomunicaciones ha comportado el rápido crecimiento de todos aquellos elementos de telecomunicación necesarios para prestar un servicio de calidad. Los servicios de telecomunicaciones requieren una infraestructura que afecta directamente al territorio. El proceso de implantación de las diferentes operadoras y el rápido crecimiento del mercado está creando una serie de disfunciones que provocan la necesaria intervención de la administración local en este proceso.
La implantación rápida de estas tecnologías, así como de los aparatos necesarios para su propagación, han provocado un riesgo por el hecho de no haberse estudiado antes de forma exhaustiva, las consecuencias que podrían tener para la salud de las personas. Las compañías operadoras aseguran su inocuidad, sin que ningún estudio científico contrastado avale esta afirmación.
En contra, en cambio, hay multitud de estudios sobre los efectos de las microondas en general, i cada vez más de las microondas utilizadas en la telefonía móvil en concreto, que alertan de efectos probados. Se debe tener en cuenta, además, tanto el principio de precaución recomendado por la OMS, como la obligación de las administraciones públicas de velar por la salud de sus ciudadanos.
Los municipios tienen que intervenir en este proceso en función de las competencias de las que disponen en materia urbanística y medioambiental reconocidas en los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
Esta ordenanza pretende regular no únicamente las instalaciones actuales de soporte a la telefonía móvil sino también otras tecnologías que puedan aparecer en el futuro y que comportaran un incremento en el número de instalaciones respecto al sistema actual. En este sentido la Administración tiene que favorecer aquellas infraestructuras que producen un menor impacto visual y ambiental sobre el entorno.
El Ayuntamiento velará también, en esta ordenanza, para ofrecer unas mínimas garantías de salubridad en las instalaciones i su área de influencia.
De la Ordenanza se debe destacar, además, los puntos siguientes:


En definitiva la ordenanza municipal debe servir para imponer los parámetros fundamentales de la relación ayuntamiento-operadoras de telecomunicación, en cuanto al uso del dominio público o privado del espacio para la instalación de elementos de radiocomunicación.
Finalmente se debe señalar que la intervención administrativa municipal en el ámbito ambiental puede quedar condicionada a la actuación normativa de la Generalitat, mediante la Comisión correspondiente, que determina la incorporación definitiva de este tipo de instalaciones al anexo o anexos más adecuados de la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental.


1. OBJETO
1.1. El objeto de esta ordenanza es regular las condiciones a las que se están sometiendo la instalación y el funcionamiento de las instalaciones de radiocomunicación en el municipio de ............................................. para que su implantación produzca la menor ocupación del espacio, el menor impacto visual y medioambiental y preserve el derecho de los ciudadanos de mantener unas condiciones de vida sin peligro para su salud.
1.2. Mientras la Generalitat no determine por decreto la incorporación de las instalaciones que son objeto de esta norma al anexo o anexos más adecuados de la Ley 3/1998.


2. PROGRAMA DE DESARROLLO
2.1. Las instalaciones de radiocomunicación ( como pueden ser las estaciones base, las antenas, sus elementos auxiliares de conexión y otros elementos técnicos necesarios) estarán sujetos a la previa presentación por parte de las diferentes operadoras de telecomunicaciones al Ayuntamiento o en su caso, a un ente supramunicipal, de un programa de desarrollo del conjunto de toda la red dentro del término municipal.
2.2. Contenido del Programa
El Programa tendrá que especificar los siguientes elementos:


2.4. Las operadoras deberán presentar, cuando así lo requiera el Ayuntamiento o, en su caso, el Departamento competente en materia medioambiental de la Generalitat, el Programa de desarrollo actualizado. Cualquier modificación al contenido del Programa deberá de ser comunicada de oficio al Ayuntamiento y al Departamento competente en materia medioambiental de la Generalitat. Esta modificación del Programa deberá cumplir el trámite de información pública.
2.5 Presentación de un seguro de responsabilidad civil que cubra de manera ilimitada posibles afectaciones a los bienes o a las personas. Este seguro cubrirá cada instalación, y no podrá ser un seguro genérico en la totalidad de las mismas.
El plazo de presentación de este Programa de desarrollo es el siguiente:
* 4 meses para la red existente y a la previsión de desarrollo en el plazo de un año. Este plazo se computa a partir de la fecha de entrada en vigor de esta norma.
2.6. A partir de la fecha de registro del Programa, las operadoras podrán presentar las correspondientes solicitudes de licencia.


3. LIMITACIONES DE INSTALACIÓN

a) Las instalaciones de radiocomunicación deberán utilizar aquella tecnología disponible en el mercado que comporte el menor impacto ambiental y visual.
b) El Ayuntamiento de manera justificada por razones urbanísticas, medioambientales o paisagísticas, i dando audiencia a los interesados, establecerá la obligación de compartir emplazamiento por parte de diferentes operadoras, de acuerdo con los Programas de desarrollo propuestos. En todo caso, la obligación de compartir puede desestimarse si las operadoras justifican la imposibilidad técnica o el Ayuntamiento considera que el impacto ambiental o visual del uso compartido puede ser superior al de instalaciones de radiocomunicación que se pretendan instalar separadamente. En el caso de uso compartido, el coste del uso compartido deberá ser asumido íntegramente por las empresas operadoras de servicios de radiocomunicación. En caso de desacuerdo entre las operadoras, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de arbitraje si así lo consideran oportuno las operadoras; en caso contrario se establecerá lo que determina la normativa aplicable.
c) Se limitará, ateniendo a la documentación librada por el solicitante según el artículo 4 de la presente ordenanza, la autorización de aquellas instalaciones de radiocomunicaciones que no resulten compatibles con el entorno por provocar un impacto visual, medioambiental o de salubridad no admisible. Sin embargo se deberán establecer las acciones de mimetización y armonización con el entorno que sean necesarias.
d) Se limitará las instalaciones de radiocomunicación en edificios o conjuntos protegidos si no se justifica su necesidad i se incorporen las medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen el impacto visual.
e) Se limitará también estas instalaciones en la proximidad de centros educativos, sanitarios o geriátricos, espectro de la población más propensa a resultar afectada en su salud.


4. TRAMITACIÓN
Trámites (art. 26 de la Ley 3/98)
La solicitud de la licencia ambiental se somete a los trámites siguientes:
a) Registro y verificación formal de la solicitud y la documentación que la acompaña.
b) Solicitud de informes y información pública.
c)Propuesta de resolución.
d) Audiencia de las personas interesadas.
e)Resolución.
Información pública (art. 28 de la Ley 3/ 98)
1. La solicitud presentada, con la documentación que le acompaña, se somete a información pública durante un periodo de veinte días.
2. Se exceptúan de la información pública los datos de la solicitud y la documentación que le acompañe amparadas por el régimen de confidencialidad.
Informes (art. 29 de la Ley 3/98)
Las actividades relacionadas en el anexo II.2 no tienen intervención administrativa previa del órgano ambiental competente de la Administración de la Generalitat. Estas actividades se someten a informe del órgano ambiental competente del ayuntamiento, en los municipios de 50.000 habitantes o más, o del órgano ambiental competente del Consell Comarcal, en el resto de municipios, y el informe del Consell Comarcal es vinculante si es desfavorable o impone medidas preventivas, de control o de garantía. El órgano ambiental competente de la Administración de la Generalitat puede atribuir, con la audiencia previa del Consell Comarcal, a municipios de menos de 50.000 habitantes la competencia de informe que se establece en el apartado1, siempre que justifiquen una capacidad técnica y de gestión suficientes.
El informe del órgano ambiental competente del ayuntamiento o del consell comarcal debe incorporar los informes relativos a la prevención de incendios y a la protección de la salud.


5. LICENCIA URBANÍSTICA
5.1. Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de licencias urbanísticas para las instalaciones de radiocomunicación en el suelo urbano y urbanizable y no urbano.
5.1.1. La licencia urbanística solamente se podrá otorgar una vez presentado el programa de desarrollo de instalaciones regulado en el artículo 2 de la presente ordenanza y siempre que aquella se ajuste a sus previsiones o a las progresivas actualizaciones.
5.2. Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de licencias urbanísticas para las instalaciones de radiocomunicación en el suelo urbano o urbanizable.
5.2.1 La documentación que se acompañará a la solicitud, de la cual se adjuntarán tres copias, se presentará al Registro General del Ayuntamiento. Esta documentación irá acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las Ordenanzas Fiscales Municipales correspondientes.


El contenido de la documentación será el siguiente:


PROYECTO
a) El proyecto de la instalación debe ser realizado por técnico competente.
b) El contenido del proyecto debe ser el siguiente:


Primero.-
Datos de la empresa
a) Denominación social i NIF
b) Dirección completa
c) Representación legal
Segundo.-(art. 27 de la Ley 3/98)
Proyecto básico, redactado por una persona técnica competente, con información suficiente sobre:

Tercero.-
Datos de la instalación
Hoja donde se señalen las características técnicas de las instalaciones. En todo caso se deben hacer constar los datos siguientes:


MEMORIA


5.2.2. La falta de cualquiera de los documentos establecidos en los apartados 4 y 5 de esta Ordenanza deberá de ser solucionada en el término de 10 días a partir de la notificación que sobre estos defectos emita el Ayuntamiento al interesado. La omisión de presentación de la información requerida en el plazo citado comportará la desestimación de la solicitud, previa la resolución que se dicte al efecto.. Esta resolución agota la vía administrativa.
5.2.3. La fecha de inicio del procedimiento administrativo a efectos del cómputo del plazo para resolver será la fecha de entrada al Registro de la solicitud o de la subsanación, en su caso.
5.2.4. Las solicitudes de licencia para la instalación de elementos de radiocomunicación serán sometidas a informe de los técnicos municipales. El Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración de entes supramunicipales, de los técnicos que estime oportunos o del Centre de Telecomunicacions de Catalunya.
5.2.5. El técnico competente en la materia según el apartado anterior emitirá su informe en un plazo máximo de 10 días manifestando la conformidad o no de la documentación técnica a la normativa aplicable y como conclusión si el informe es favorable o desfavorable a la concesión de la licencia.
El informe desfavorable deberá concretar la subsanabilidad o insubsanabilidad de las deficiencias observadas en el expediente.
Se otorgará al solicitante un plazo de 10 días para que solucione la deficiencia.
5.2.6. Deficiencias insubsanables a subsanables no subsanadas dentro de plazo.
Si el informe desfavorable de los servicios municipales se fundamentara en deficiencias insubsanables o si tratándose de deficiencias subsanables no hubieran estado subsanadas en el plazo establecido al efecto, se otorgará al interesado un plazo de audiencia de 10 días, previo a la resolución denegatoria, para que pueda alegar lo que crea oportuno y aportar los documentos y justificaciones que considere convenientes.
5.2.7. Transcurrido el plazo de audiencia, a la vista de las alegaciones formuladas, en su caso, y del informe que sobre las mismas haya emitido el responsable técnico municipal - informe que debe que realizarse en un plazo de 10 días- se estimarán las alegaciones y seguirá el trámite, si procediera, o per el contrario, se desestimarán las alegaciones y se denegará la licencia.
5.2.8. Con carácter previo a la propuesta de resolución se concederá audiencia del expediente al solicitante de la licencia y a quienes hubieran en el expediente, para que en un plazo de 10 días, puedan alegar lo que consideren oportuno.
5.2.9. Finalizado el plazo de audiencia previa y, si procede, informadas las alegaciones que se formulen se redactará la propuesta de resolución que proceda, pronunciándose respecto de la licencia con especificación de las condiciones que se impongan.
5.2.10. Al objeto de asegurar la adaptación de las instalaciones de radiocomunicación a las mejores tecnologías existentes en cada momento en lo que se refiere a minimización del impacto visual y ambiental o a la modificación sustancial de las condiciones del entorno que hagan necesario reducir este impacto la licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento para la instalación de elementos de radiocomunicación determinarán la obligación por parte de las operadoras de revisar las instalaciones transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de la licencia o de su última revisión. Las entidades colaboradoras de l la Administración debidamente acreditadas podrán realizar la revisión. Los criterios para esta revisión se fundamentarán en la eventual existencia de nuevas tecnologías que hagan posible la reducción del impacto visual y ambiental.
Asimismo, la publicación de nuevos estudios contrastados que exijan la eliminación o el desplazamiento de la instalación por razones de salud pública supondrán la clausura de la misma en un plazo máximo de seis meses.
5.2.11. El órgano competente para la resolución de la concesión de la licencia es el alcalde, excepto en aquellos casos de delegación establecidos en los artículos 53 i 54 de la Ley 8/87 Municipal y de Régimen Local de Catalunya.
5.2.12. La resolución concediendo o denegando la licencia urbanística debe dictarse en el plazo de un mes, computado desde el día siguiente hábil al del inicio del procedimiento, según establece el artículo 5.2.3 de esta Ordenanza.
El cómputo del plazo de resolución quedará en suspenso durante el plazo que se conceda al interesado para solucionar deficiencias según establece el artículo 5.2.4 de esta Ordenanza. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses..
En cualquier caso, tanto las denegaciones como las concesiones de licencia deben comunicarse explícitamente a la operadora, de forma que no puede aplicarse en estos casos el silencio administrativo positivo.
5.3. Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de licencia urbanística para las instalaciones de radiocomunicación en suelo no urbanizable.
El Ayuntamiento deberá trasladar el expediente al órgano de la Conselleria de Política Territorial i Urbanisme competente en la materia. El Ayuntamiento emitirá un dictamen sobre las solicitudes de licencia en suelo no urbano y lo tramitará a la Comisión Provincial de Urbanismo durante el trámite de información pública, y en él hará constar todo lo referido al impacto o afectación de la instalación sobre el medio y la proximidad a viviendas o zonas habitadas. El informe será negativo si no se cumplen, como mínimo, las distancias exigidas para las instalaciones en suelo urbano.


6. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL IMPACTO AMBIENTAL DE LAS INSTALACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN
6.1. Instalaciones de radiocomunicación que se ubiquen en suelo urbano y urbanizable.
6.1.1. Las instalaciones de radiocomunicación que se ubiquen en suelo urbano y urbanizable quedarán sujetas al régimen de intervención administrativa correspondiente a las actividades del Anexo 11.2 de la Ley 3/98, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental.
6.2. Instalaciones que se ubiquen en suelo no urbano
En suelo no urbano se seguirá el procedimiento establecido en la normativa de la Generalitat de Catalunya.
6.3. Conservación y seguridad de las instalaciones
6.3.1. Los titulares de las licencias y de las concesiones se encargarán que éstas se mantengan en perfecto estado de seguridad y conservación.
6.3.2. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que en un plazo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad adopten las medidas oportunas. cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas deberán adoptarse de forma inmediata, de acuerdo con lo que dispone la normativa urbanística.
6.3.3. El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación en el supuesto de cese definitivo de la actividad o de los elementos de la misma que no se utilicen.
6.3.4. El Ayuntamiento podrá reclamar una fianza en concepto de garantía de asunción de los riesgos correspondientes por parte de las operadoras.


7. RÉGIMEN SANCIONADOR
Cuando no se disponga de la preceptiva licencia municipal, se adoptarán las medidas oportunas, a fin de restablecer la legalidad infringida, según lo que establece la Normativa urbanística general.
Por otra parte, y para las cuestiones que afecten al impacto en el medio ambiente, será de aplicación el régimen sancionador de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA,- Las instalaciones de radiocomunicación móvil con licencia concedida antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza y que causen un impacto medioambiental, visual o de salubridad no admisible según los criterios establecidos en la presente Ordenanza, deberán clausurarse en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza.
SEGUNDA.- En lo que se refiere a la exposición a los campos electromagnéticos, las instalaciones de radiocomunicaciones deberán cumplir la normativa que en materia de emisiones electromagnéticas puedan establecer las administraciones competentes. Mientras no se promulgue esta normativa, será de aplicación la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999 relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.
TERCERA.- Se incorporarán a las exigencias de la normativa aquellos estudios contrastados realizados por entidades integradas en el estudio encargado por la Organización Mundial de la Salud sobre efectos de las radiaciones no ionizantes.


NOTAS
Esta propuesta de ordenanza ha sido elaborada por PROCEP (Asociación para la protección ciudadada de la electropolución), con sede en Bescanó (Girona). Ha sido presentada a la totalidad de ayuntamientos de la provincia y a parte del resto de Catalunya.
Que a su vez parte de la de LOCALRET (consorcio para la divulgación de las nuevas tecnologías en el ámbito catalán).
En el texto se hace referencia a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental. Esta Ley ha sido promulgada por el Parlamento de Catalunya, y sustituye al antoguo Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Las personas interesadas deben comprobar si su comunidad, o bien el parlamento español, han derogado aquel reglamento y lo han sustituído por una Ley parecida a la catalana.