Propuesta de ordenanza municipal para la instalación y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación
Preámbulo
1. Objeto
2. Programa de desarrollo
3. Limitaciones de instalación
4. Tramitación
5. Licencia urbanística
6. Intervención administrativa para el impacto
ambiental de las instalaciones de radiocomunicación
7. Régimen sancionador
Disposiciones transitorias
En definitiva la ordenanza municipal debe servir para imponer los parámetros
fundamentales de la relación ayuntamiento-operadoras de telecomunicación,
en cuanto al uso del dominio público o privado del espacio para la
instalación de elementos de radiocomunicación.
Finalmente se debe señalar que la intervención administrativa
municipal en el ámbito ambiental puede quedar condicionada a la actuación
normativa de la Generalitat, mediante la Comisión correspondiente,
que determina la incorporación definitiva de este tipo de instalaciones
al anexo o anexos más adecuados de la Ley 3/1998, del 27 de febrero,
de intervención integral de la administración ambiental.
1.
OBJETO
1.1. El objeto de esta ordenanza es regular las condiciones a las que se están
sometiendo la instalación y el funcionamiento de las instalaciones
de radiocomunicación en el municipio de .............................................
para que su implantación produzca la menor ocupación del espacio,
el menor impacto visual y medioambiental y preserve el derecho de los ciudadanos
de mantener unas condiciones de vida sin peligro para su salud.
1.2. Mientras la Generalitat no determine por decreto la incorporación
de las instalaciones que son objeto de esta norma al anexo o anexos más
adecuados de la Ley 3/1998.
2.
PROGRAMA DE DESARROLLO
2.1. Las instalaciones de radiocomunicación ( como pueden ser las estaciones
base, las antenas, sus elementos auxiliares de conexión y otros elementos
técnicos necesarios) estarán sujetos a la previa presentación
por parte de las diferentes operadoras de telecomunicaciones al Ayuntamiento
o en su caso, a un ente supramunicipal, de un programa de desarrollo del conjunto
de toda la red dentro del término municipal.
2.2. Contenido del Programa
El Programa tendrá que especificar los siguientes elementos:
2.4. Las operadoras deberán presentar, cuando así lo requiera
el Ayuntamiento o, en su caso, el Departamento competente en materia medioambiental
de la Generalitat, el Programa de desarrollo actualizado. Cualquier modificación
al contenido del Programa deberá de ser comunicada de oficio al Ayuntamiento
y al Departamento competente en materia medioambiental de la Generalitat.
Esta modificación del Programa deberá cumplir el trámite
de información pública.
2.5 Presentación de un seguro de responsabilidad civil que cubra de
manera ilimitada posibles afectaciones a los bienes o a las personas. Este
seguro cubrirá cada instalación, y no podrá ser un seguro
genérico en la totalidad de las mismas.
El plazo de presentación de este Programa de desarrollo es el siguiente:
* 4 meses para la red existente y a la previsión de desarrollo en el
plazo de un año. Este plazo se computa a partir de la fecha de entrada
en vigor de esta norma.
2.6. A partir de la fecha de registro del Programa, las operadoras podrán
presentar las correspondientes solicitudes de licencia.
3. LIMITACIONES DE INSTALACIÓN
a) Las
instalaciones de radiocomunicación deberán utilizar aquella
tecnología disponible en el mercado que comporte el menor impacto ambiental
y visual.
b) El Ayuntamiento de manera justificada por razones urbanísticas,
medioambientales o paisagísticas, i dando audiencia a los interesados,
establecerá la obligación de compartir emplazamiento por parte
de diferentes operadoras, de acuerdo con los Programas de desarrollo propuestos.
En todo caso, la obligación de compartir puede desestimarse si las
operadoras justifican la imposibilidad técnica o el Ayuntamiento considera
que el impacto ambiental o visual del uso compartido puede ser superior al
de instalaciones de radiocomunicación que se pretendan instalar separadamente.
En el caso de uso compartido, el coste del uso compartido deberá ser
asumido íntegramente por las empresas operadoras de servicios de radiocomunicación.
En caso de desacuerdo entre las operadoras, el Ayuntamiento ejercerá
las funciones de arbitraje si así lo consideran oportuno las operadoras;
en caso contrario se establecerá lo que determina la normativa aplicable.
c) Se limitará, ateniendo a la documentación librada por el
solicitante según el artículo 4 de la presente ordenanza, la
autorización de aquellas instalaciones de radiocomunicaciones que no
resulten compatibles con el entorno por provocar un impacto visual, medioambiental
o de salubridad no admisible. Sin embargo se deberán establecer las
acciones de mimetización y armonización con el entorno que sean
necesarias.
d) Se limitará las instalaciones de radiocomunicación en edificios
o conjuntos protegidos si no se justifica su necesidad i se incorporen las
medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen
el impacto visual.
e) Se limitará también estas instalaciones en la proximidad
de centros educativos, sanitarios o geriátricos, espectro de la población
más propensa a resultar afectada en su salud.
4.
TRAMITACIÓN
Trámites (art. 26 de la Ley 3/98)
La solicitud de la licencia ambiental se somete a los trámites siguientes:
a) Registro y verificación formal de la solicitud y la documentación
que la acompaña.
b) Solicitud de informes y información pública.
c)Propuesta de resolución.
d) Audiencia de las personas interesadas.
e)Resolución.
Información pública (art. 28 de la Ley 3/ 98)
1. La solicitud presentada, con la documentación que le acompaña,
se somete a información pública durante un periodo de veinte
días.
2. Se exceptúan de la información pública los datos de
la solicitud y la documentación que le acompañe amparadas por
el régimen de confidencialidad.
Informes (art. 29 de la Ley 3/98)
Las actividades relacionadas en el anexo II.2 no tienen intervención
administrativa previa del órgano ambiental competente de la Administración
de la Generalitat. Estas actividades se someten a informe del órgano
ambiental competente del ayuntamiento, en los municipios de 50.000 habitantes
o más, o del órgano ambiental competente del Consell Comarcal,
en el resto de municipios, y el informe del Consell Comarcal es vinculante
si es desfavorable o impone medidas preventivas, de control o de garantía.
El órgano ambiental competente de la Administración de la Generalitat
puede atribuir, con la audiencia previa del Consell Comarcal, a municipios
de menos de 50.000 habitantes la competencia de informe que se establece en
el apartado1, siempre que justifiquen una capacidad técnica y de gestión
suficientes.
El informe del órgano ambiental competente del ayuntamiento o del consell
comarcal debe incorporar los informes relativos a la prevención de
incendios y a la protección de la salud.
5.
LICENCIA URBANÍSTICA
5.1. Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes
de licencias urbanísticas para las instalaciones de radiocomunicación
en el suelo urbano y urbanizable y no urbano.
5.1.1. La licencia urbanística solamente se podrá otorgar una
vez presentado el programa de desarrollo de instalaciones regulado en el artículo
2 de la presente ordenanza y siempre que aquella se ajuste a sus previsiones
o a las progresivas actualizaciones.
5.2. Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes
de licencias urbanísticas para las instalaciones de radiocomunicación
en el suelo urbano o urbanizable.
5.2.1 La documentación que se acompañará a la solicitud,
de la cual se adjuntarán tres copias, se presentará al Registro
General del Ayuntamiento. Esta documentación irá acompañada
de la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones
tributarias que determinen las Ordenanzas Fiscales Municipales correspondientes.
El contenido de la documentación será el siguiente:
PROYECTO
a) El proyecto de la instalación debe ser realizado por técnico
competente.
b) El contenido del proyecto debe ser el siguiente:
Primero.-
Datos de la empresa
a) Denominación social i NIF
b) Dirección completa
c) Representación legal
Segundo.-(art. 27 de la Ley 3/98)
Proyecto básico, redactado por una persona técnica competente,
con información suficiente sobre:
Tercero.-
Datos de la instalación
Hoja donde se señalen las características técnicas de
las instalaciones. En todo caso se deben hacer constar los datos siguientes:
MEMORIA
5.2.2. La falta de cualquiera de los documentos establecidos en los apartados
4 y 5 de esta Ordenanza deberá de ser solucionada en el término
de 10 días a partir de la notificación que sobre estos defectos
emita el Ayuntamiento al interesado. La omisión de presentación
de la información requerida en el plazo citado comportará la
desestimación de la solicitud, previa la resolución que se dicte
al efecto.. Esta resolución agota la vía administrativa.
5.2.3. La fecha de inicio del procedimiento administrativo a efectos del cómputo
del plazo para resolver será la fecha de entrada al Registro de la
solicitud o de la subsanación, en su caso.
5.2.4. Las solicitudes de licencia para la instalación de elementos
de radiocomunicación serán sometidas a informe de los técnicos
municipales. El Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración
de entes supramunicipales, de los técnicos que estime oportunos o del
Centre de Telecomunicacions de Catalunya.
5.2.5. El técnico competente en la materia según el apartado
anterior emitirá su informe en un plazo máximo de 10 días
manifestando la conformidad o no de la documentación técnica
a la normativa aplicable y como conclusión si el informe es favorable
o desfavorable a la concesión de la licencia.
El informe desfavorable deberá concretar la subsanabilidad o insubsanabilidad
de las deficiencias observadas en el expediente.
Se otorgará al solicitante un plazo de 10 días para que solucione
la deficiencia.
5.2.6. Deficiencias insubsanables a subsanables no subsanadas dentro de plazo.
Si el informe desfavorable de los servicios municipales se fundamentara en
deficiencias insubsanables o si tratándose de deficiencias subsanables
no hubieran estado subsanadas en el plazo establecido al efecto, se otorgará
al interesado un plazo de audiencia de 10 días, previo a la resolución
denegatoria, para que pueda alegar lo que crea oportuno y aportar los documentos
y justificaciones que considere convenientes.
5.2.7. Transcurrido el plazo de audiencia, a la vista de las alegaciones formuladas,
en su caso, y del informe que sobre las mismas haya emitido el responsable
técnico municipal - informe que debe que realizarse en un plazo de
10 días- se estimarán las alegaciones y seguirá el trámite,
si procediera, o per el contrario, se desestimarán las alegaciones
y se denegará la licencia.
5.2.8. Con carácter previo a la propuesta de resolución se concederá
audiencia del expediente al solicitante de la licencia y a quienes hubieran
en el expediente, para que en un plazo de 10 días, puedan alegar lo
que consideren oportuno.
5.2.9. Finalizado el plazo de audiencia previa y, si procede, informadas las
alegaciones que se formulen se redactará la propuesta de resolución
que proceda, pronunciándose respecto de la licencia con especificación
de las condiciones que se impongan.
5.2.10. Al objeto de asegurar la adaptación de las instalaciones de
radiocomunicación a las mejores tecnologías existentes en cada
momento en lo que se refiere a minimización del impacto visual y ambiental
o a la modificación sustancial de las condiciones del entorno que hagan
necesario reducir este impacto la licencia urbanística otorgada por
el Ayuntamiento para la instalación de elementos de radiocomunicación
determinarán la obligación por parte de las operadoras de revisar
las instalaciones transcurrido el plazo de dos años desde la fecha
de la licencia o de su última revisión. Las entidades colaboradoras
de l la Administración debidamente acreditadas podrán realizar
la revisión. Los criterios para esta revisión se fundamentarán
en la eventual existencia de nuevas tecnologías que hagan posible la
reducción del impacto visual y ambiental.
Asimismo, la publicación de nuevos estudios contrastados que exijan
la eliminación o el desplazamiento de la instalación por razones
de salud pública supondrán la clausura de la misma en un plazo
máximo de seis meses.
5.2.11. El órgano competente para la resolución de la concesión
de la licencia es el alcalde, excepto en aquellos casos de delegación
establecidos en los artículos 53 i 54 de la Ley 8/87 Municipal y de
Régimen Local de Catalunya.
5.2.12. La resolución concediendo o denegando la licencia urbanística
debe dictarse en el plazo de un mes, computado desde el día siguiente
hábil al del inicio del procedimiento, según establece el artículo
5.2.3 de esta Ordenanza.
El cómputo del plazo de resolución quedará en suspenso
durante el plazo que se conceda al interesado para solucionar deficiencias
según establece el artículo 5.2.4 de esta Ordenanza. Este plazo
de suspensión no podrá exceder de tres meses..
En cualquier caso, tanto las denegaciones como las concesiones de licencia
deben comunicarse explícitamente a la operadora, de forma que no puede
aplicarse en estos casos el silencio administrativo positivo.
5.3. Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes
de licencia urbanística para las instalaciones de radiocomunicación
en suelo no urbanizable.
El Ayuntamiento deberá trasladar el expediente al órgano de
la Conselleria de Política Territorial i Urbanisme competente en la
materia. El Ayuntamiento emitirá un dictamen sobre las solicitudes
de licencia en suelo no urbano y lo tramitará a la Comisión
Provincial de Urbanismo durante el trámite de información pública,
y en él hará constar todo lo referido al impacto o afectación
de la instalación sobre el medio y la proximidad a viviendas o zonas
habitadas. El informe será negativo si no se cumplen, como mínimo,
las distancias exigidas para las instalaciones en suelo urbano.
6.
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL IMPACTO AMBIENTAL DE LAS INSTALACIONES
DE RADIOCOMUNICACIÓN
6.1. Instalaciones de radiocomunicación que se ubiquen en suelo urbano
y urbanizable.
6.1.1. Las instalaciones de radiocomunicación que se ubiquen en suelo
urbano y urbanizable quedarán sujetas al régimen de intervención
administrativa correspondiente a las actividades del Anexo 11.2 de la Ley
3/98, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración
ambiental.
6.2. Instalaciones que se ubiquen en suelo no urbano
En suelo no urbano se seguirá el procedimiento establecido en la normativa
de la Generalitat de Catalunya.
6.3. Conservación y seguridad de las instalaciones
6.3.1. Los titulares de las licencias y de las concesiones se encargarán
que éstas se mantengan en perfecto estado de seguridad y conservación.
6.3.2. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación
deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que
en un plazo de quince días a partir de la notificación de la
irregularidad adopten las medidas oportunas. cuando existan situaciones de
peligro para las personas o los bienes, las medidas deberán adoptarse
de forma inmediata, de acuerdo con lo que dispone la normativa urbanística.
6.3.3. El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberá
realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos
de radiocomunicación o sus elementos al estado anterior a la instalación
de los mismos, el terreno, la construcción o edificio que sirva de
soporte a dicha instalación en el supuesto de cese definitivo de la
actividad o de los elementos de la misma que no se utilicen.
6.3.4. El Ayuntamiento podrá reclamar una fianza en concepto de garantía
de asunción de los riesgos correspondientes por parte de las operadoras.
7.
RÉGIMEN SANCIONADOR
Cuando no se disponga de la preceptiva licencia municipal, se adoptarán
las medidas oportunas, a fin de restablecer la legalidad infringida, según
lo que establece la Normativa urbanística general.
Por otra parte, y para las cuestiones que afecten al impacto en el medio ambiente,
será de aplicación el régimen sancionador de la Ley 3/1998,
de 27 de febrero, de intervención integral de la administración
ambiental.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA,- Las instalaciones de radiocomunicación móvil con licencia
concedida antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza y que causen
un impacto medioambiental, visual o de salubridad no admisible según
los criterios establecidos en la presente Ordenanza, deberán clausurarse
en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de
esta Ordenanza.
SEGUNDA.- En lo que se refiere a la exposición a los campos electromagnéticos,
las instalaciones de radiocomunicaciones deberán cumplir la normativa
que en materia de emisiones electromagnéticas puedan establecer las
administraciones competentes. Mientras no se promulgue esta normativa, será
de aplicación la Recomendación del Consejo de la Unión
Europea de 12 de julio de 1999 relativa a la exposición del público
en general a campos electromagnéticos.
TERCERA.- Se incorporarán a las exigencias de la normativa aquellos
estudios contrastados realizados por entidades integradas en el estudio encargado
por la Organización Mundial de la Salud sobre efectos de las radiaciones
no ionizantes.
NOTAS
Esta propuesta de ordenanza ha sido elaborada por PROCEP
(Asociación para la protección ciudadada de la electropolución),
con sede en Bescanó (Girona). Ha sido presentada a la totalidad de
ayuntamientos de la provincia y a parte del resto de Catalunya.
Que a su vez parte de la de LOCALRET (consorcio para la divulgación
de las nuevas tecnologías en el ámbito catalán).
En el texto se hace referencia a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención
integral de la administración ambiental. Esta Ley ha sido promulgada
por el Parlamento de Catalunya, y sustituye al antoguo Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Las personas interesadas deben
comprobar si su comunidad, o bien el parlamento español, han derogado
aquel reglamento y lo han sustituído por una Ley parecida a la catalana.