ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PELIGROS.

APROBADA EN EL PLENO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2000

 

INFORME.

La liberalización del mercado de las telecomunicaciones ha comportado el rápido crecimiento de todos aquellos elementos de telecomunicación necesarios para prestar un servicio de calidad. Los servicios de telecomunicaciones requieren una infraestructura que afecta directamente al territorio. El proceso de implantación de las diferentes operadoras y el rápido crecimiento del mercado está creando una serie de disfunciones que provocan la necesaria intervención de la administración local en este proceso.

La implantación rápida de estas tecnologías, así como de los aparatos necesarios para su propagación, han provocado un riesgo por el hecho de no haberse estudiado antes de forma exhaustiva, las consecuencias que podrían tener para la salud de las personas. Las compañías operadoras aseguran su inocuidad, sin que ningún estudio científico contrastado avale esta afirmación.

En contra, en cambio, hay multitud de estudios sobre los efectos de las microondas en general, y cada vez más de las microondas utilizadas en la telefonía móvil en concreto, que alertan de efectos probados. Se debe tener en cuenta, además, tanto el principio de precaución recomendado por la OMS y adoptado por la UE, como la obligación de las administraciones públicas de velar por la salud de sus ciudadanos.

Los municipios tenemos que intervenir en este proceso en función de las competencias de las que disponen en materia urbanística y medioambiental reconocidas en los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

Esta ordenanza pretende regular no únicamente las instalaciones actuales de soporte a la telefonía móvil sino también otras tecnologías que puedan aparecer en el futuro y que comportaran un incremento en el número de instalaciones respecto al sistema actual. En este sentido la Administración tiene que favorecer aquellas infraestructuras que producen un menor impacto visual y ambiental sobre el entorno.

El Ayuntamiento velará también, en esta ordenanza, para ofrecer unas mínimas garantías de salubridad en las instalaciones y su área de influencia.

De la Ordenanza se debe destacar, además, los puntos siguientes:

En definitiva la ordenanza municipal debe servir para imponer los parámetros fundamentales de la relación ayuntamiento-operadoras de telecomunicación, en cuanto al uso del dominio público o privado del espacio para la instalación de elementos de radiocomunicación.

            Por último decir que en este municipio se pueden instalar las antenas de telefonía móvil en lugares que permitan la cobertura total de las zonas habitadas cumpliendo todas las prescripciones de esta ordenanza. Esto está determinado por la situación topográfica, ya que el núcleo urbano se encuentra en la zona más baja y existe gran cantidad de terreno no urbanizable en la zona más alta donde se pueden situar las antenas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Objeto.

Art. 2. Analogía.

TÍTULO II

PROGRAMA DE DESARROLLO

Art. 3. Sometimiento al Programa.

Art. 4. Contenido del Programa

Art. 5. Presentación del Programa.

Art. 6. Plazo de Presentación.

Art. 7. Actualización y Modificación del Programa.

Art. 8. Seguro de Responsabilidad Civil.

Art. 9. Solicitud de Licencia.

TÍTULO III.

LIMITACIONES DE INSTALACIÓN

Art. 10. Limitación en la instalación.

Art. 11. Compartición de emplazamientos.

Art. 12. Compatibilidad con el entorno.

Art. 13. Edificios y conjuntos protegidos.

Art. 14. Zonas urbanas o urbanizables.

TÍTULO IV

TRAMITACIÓN

CAPÍTULO I

LICENCIA URBANÍSTICA

Art. 15. Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de licencias urbanísticas para las instalaciones de radiocomunicación en el suelo no urbanizable.

CAPÍTULO II

PROYECTO

Art. 17. Competencia y Contenido.

CAPÍTULO III

MEMORIA

Art. 18. Contenido.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO

Art. 19. Falta de documentos.

Art. 20. Fecha de inicio.

Art. 21. Informe.

Art. 22. Audiencia al interesado.

Art. 23. Transcurso del plazo de audiencia.

Art. 24. Audiencia del expediente al solicitante.

Art. 25. Propuesta de resolución.

Art. 26. Obligación de revisar.

Art. 27. Órgano competente

Art. 28. Plazo de resolución.

Art. 29. Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de licencia urbanística para las instalaciones de radiocomunicación en suelo no urbanizable.

TÍTULO VI.

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA PARA REDUCIR EL IMPACTO AMBIENTAL DE LAS INSTALACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN

Art. 30. Conservación y seguridad de las instalaciones

Art. 31. Fianza.

TÍTULO VII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Art. 32. Ausencia de licencia.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Directiva 1999/5/CE del Parlamento y del Consejo de 9 de Marzo de 1999 sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad que completa la Directiva 98/13/CE que consolidó las disposiciones relativas a los equipos terminales de telecomunicaciones y de  los equipos de estaciones de comunicaciones por satélite, ha significado la concepción por parte de la Unión Europea, de una nueva política en materia de instalación y funcionamiento de equipos radioeléctricos y de telecomunicación.

 

            La adecuación de nuestro derecho a este cambio es una razón suficiente para que se lleve a cabo por tanto la promulgación de esta ordenanza municipal. Se pretende cubrir una parte importante de nuestra legislación a nivel municipal que se encuentra carente de regulación.

 

            Siguiendo el criterio establecido por la normativa comunitaria y la recomendación del Consejo de 12 de Julio de 1999 relativa a la exposición del público a campos electromagnéticos es necesario establecer una regulación de esta materia con el objeto de proteger la salud de los ciudadanos en general, para ello se tomarán las medidas pertinentes con el fin de garantizar el bienestar de la ciudadanía.

 

            Asimismo, con objeto de incrementar el conocimiento de los riesgos y medidas de protección contra los campos electromagnéticos, se debería fomentar la información y las normas prácticas al respecto dirigidas a la opinión pública en general para que tengan un adecuado concepto del tema que se trata.

 

            La redacción de esta Ordenanza obedece a la proliferación de las instalaciones de estas antenas y estos equipos de telecomunicaciones ante el avance imparable de la telefonía móvil en todo el ámbito nacional, por ello es imprescindible establecer una regulación que limite y controle las instalaciones y funcionamiento de estos equipos de radiocomunicación, así como las instalaciones actuales y futuras de soporte a la telefonía móvil con el fin de favorecer aquellas infraestructuras que produzcan un menor impacto visual y ambiental sobre el entorno.

 

            En definitiva, la ordenanza servirá para imponer los parámetros fundamentales de la relación Ayuntamiento-Operadores de telecomunicaciones en lo relativo al uso de dominio público o privado del espacio para la instalación de elementos de radiocomunicación.

           

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Objeto.

El objeto de esta ordenanza es regular las condiciones a las que se están sometiendo la instalación y el funcionamiento de las instalaciones de radiocomunicación en el municipio de Peligros para que su implantación produzca la menor ocupación del espacio, el menor impacto visual y medioambiental y preserve el derecho de los ciudadanos de mantener unas condiciones de vida sin peligro para su salud.

Art. 2. Analogía.

Las normas de la presente Ordenanza se aplicarán por analogía a los supuestos que no están expresamente regulados y que, por su naturaleza, estén comprendidos en su ámbito de aplicación.

TÍTULO II

PROGRAMA DE DESARROLLO

Art. 3. Sometimiento al Programa.

Las instalaciones de radiocomunicación (como pueden ser las estaciones base, las antenas, sus elementos auxiliares de conexión y otros elementos técnicos necesarios) estarán sujetos a la previa presentación por parte de las diferentes operadoras de telecomunicaciones al Ayuntamiento o en su caso a un ente supramunicipal, de un programa de desarrollo del conjunto de toda la red dentro del término municipal.

Art. 4. Contenido del Programa

El Programa tendrá que especificar los siguientes elementos:

a)     Esquema general de la red con indicación, en su caso, de la localización de la cabecera, principales enlaces y nodos.

b)    Implantación de estaciones base, antenas de telefonía móvil y otros elementos de radiocomunicación.

c)     Estaciones base y antenas: nombre, zona de ubicación, cobertura territorial, potencia, frecuencias de trabajo y número de canales.

d)    Justificación de la solución técnica propuesta en el municipio o, en su caso, a nivel supramunicipal..

e)     Previsión de las áreas de nueva implantación de equipos justificando la cobertura territorial prevista.

Art. 5. Presentación del Programa.

La presentación del Programa de Desarrollo se hará por duplicado y deberá acompañarse de la correspondiente solicitud con los requisitos formales de carácter general que determina la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 6. Plazo de Presentación.

El plazo de presentación de este Programa de desarrollo se computa a partir de la fecha de entrada en vigor de esta norma y es el siguiente:

Art. 7. Actualización y Modificación del Programa.

Las operadoras deberán presentar, cuando así lo requiera el Ayuntamiento o, en su caso, el Departamento competente en materia medioambiental de la Junta de Andalucía, el Programa de desarrollo actualizado. Cualquier modificación al contenido del Programa deberá de ser comunicada de oficio al Ayuntamiento y al Departamento competente en materia medioambiental de la Junta de Andalucía. Esta modificación del Programa deberá cumplir el trámite de información pública.

Art. 8. Seguro de Responsabilidad Civil.

Junto al Programa la operadora deberá presentar un seguro de responsabilidad civil que cubra de manera ilimitada posibles afectaciones a los bienes o a las personas. Este seguro cubrirá cada instalación, y no podrá ser un seguro genérico en la totalidad de las mismas.

Art. 9. Solicitud de Licencia.

A partir de la fecha de registro del Programa, las operadoras podrán presentar las correspondientes solicitudes de licencia.

 

TÍTULO III.

LIMITACIONES DE INSTALACIÓN

Art. 10. Limitación en la instalación.

Las instalaciones de radiocomunicación deberán utilizar aquella tecnología disponible en el mercado que comporte el menor impacto ambiental, visual y sobre la salud de las personas.

Art. 11. Compartición de emplazamientos.

a)     El Ayuntamiento de manera justificada por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas, y dando audiencia a los interesados, establecerá la obligación de compartir emplazamiento por parte de diferentes operadoras, de acuerdo con los Programas de desarrollo propuestos.

b)    En todo caso, la obligación de compartir puede desestimarse si las operadoras justifican la imposibilidad técnica o el Ayuntamiento considera que el impacto ambiental, visual o sobre la salud del uso compartido puede ser superior al de instalaciones de radiocomunicación que se pretendan instalar separadamente.

c)     En el caso de uso compartido, el coste del uso compartido deberá ser asumido íntegramente por las empresas operadoras de servicios de radiocomunicación. En caso de desacuerdo entre las operadoras, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de arbitraje si así lo consideran oportuno las operadoras; en caso contrario se establecerá lo que determina la normativa aplicable.

Art. 12. Compatibilidad con el entorno.

Se limitará, ateniendo a la documentación librada por el solicitante según los artículos 15 y 16 de la presente ordenanza, la autorización de aquellas instalaciones de radiocomunicaciones que no resulten compatibles con el entorno por provocar un impacto visual, medioambiental o de salubridad no admisible. Así mismo se deberán establecer las acciones de mimetización y armonización con el entorno que sean necesarias.

Art. 13. Edificios y conjuntos protegidos.

Se limitarán las instalaciones de radiocomunicación en edificios o conjuntos protegidos si no se justifica su necesidad y se incorporan las medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen el impacto visual.

Se limitará también estas instalaciones en la proximidad de centros educativos, sanitarios o geriátricos, espectro de la población más propensa a resultar afectada en su salud.

Art. 14. Zonas urbanas o urbanizables.

            La ubicación de la instalación no podrá autorizarse en un radio menor de 500 m. del suelo clasificado como urbano o urbanizable.

            En todo caso, para protección preventiva de la salud pública, el valor máximo de inmisión electromagnética medido en unidades de Densidad de Potencia del Campo Electromagnético, en zonas urbanas o urbanizables será de 1mW/m2 (miliWatio/metro cuadrado).

TÍTULO IV

TRAMITACIÓN

CAPÍTULO I

LICENCIA URBANÍSTICA

Art. 15. Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de licencias urbanísticas para las instalaciones de radiocomunicación en el suelo no urbanizable.

La licencia urbanística solamente se podrá otorgar una vez presentado el programa de desarrollo de instalaciones regulado en el artículo 3 de la presente ordenanza y siempre que aquella se ajuste a sus previsiones o a las progresivas actualizaciones.

Art. 16. Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de licencias urbanísticas para las instalaciones de radiocomunicación en el suelo no urbanizable.

La documentación que se acompañará a la solicitud, de la cual se adjuntarán tres copias, se presentará al Registro General del Ayuntamiento. Esta documentación irá acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las Ordenanzas Fiscales Municipales correspondientes.

El contenido de la documentación será el que se especifica en los capítulos siguientes.

CAPÍTULO II

PROYECTO

Art. 17. Competencia y Contenido.

El proyecto de la instalación debe ser realizado por técnico competente.

El contenido del proyecto debe ser el siguiente:

a)     Datos de la

a)     empresa

                                            I.     Denominación social y NIF.

                                              II.     Dirección completa.

                                                III.     Representación legal.

b)    Proyecto básico, redactado por una persona técnica competente, con información suficiente sobre: Descripción de la actividad, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de estas.

                                       I.     Incidencia de la actividad en el medio potencialmente afectado.

                                         II.     Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

                                           III.     Las técnicas de prevención y control de emisiones de radiación no ionizante.

                                           IV.     Los sistemas de control de las emisiones

c)     Datos de la instalación.

                                       I.     Hoja donde se señalen las características técnicas de las instalaciones. En todo caso se deben hacer constar los datos siguientes:

·       Altura del emplazamiento

·       Áreas de cobertura

·       Frecuencias de emisión, potencias de emisión y polarización

·       Modulación

·       Tipos de antenas a instalar

·       Ganancias respecto a una antena isotrópica

·       Ángulo de elevación del sistema radiante

·       Abertura del haz

·       Altura de las antenas del sistema radiante

·       Densidad de potencia (en w/cm2).

                                         II.     Plano de emplazamiento de la antena expresado en coordenadas UTM, sobre cartografía de máximo 1:2000 con cuadrícula incorporada. En el plano se han de grafiar las infraestructuras que tengan incidencia sobre la evaluación ambiental.

                                           III.     Plano a escala 1:200 que exprese la situación relativa a los edificios colindantes.

                                           IV.     Certificado de la clasificación y calificación del suelo que ocupa la instalación según el planeamiento urbanístico vigente.

                                         V.      Planos a escala adecuada que expresen gráficamente la potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) máximo en W en todas las direcciones del diseño.

                                           VI.     Justificación técnica de la posibilidad de uso compartido de la infraestructura por otras operadoras.

CAPÍTULO III

MEMORIA

Art. 18. Contenido.

El contenido de la memoria deberá ser el siguiente:

a)     Los cálculos justificativos de la estabilidad de las instalaciones desde un punto de vista estructural y de fijaciones al edificio con los planos constructivos correspondientes.

b)    Justificación de la utilización de la mejor tecnología en lo que se refiere a la tipología y características de los equipos para conseguir la máxima minimización de los impactos visual y ambiental.

c)     La descripción y justificación de les medidas correctoras adoptadas para la protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico y para evitar interferencias electromagnéticas con otras instalaciones.

d)    Documentación fotográfica, gráfica y escrita, justificativa del impacto visual, que exprese claramente el emplazamiento y el lugar de colocación de la instalación en relación con la finca y la situación de ésta: descripción del entorno en el que se implanta, dimensiones, forma, materiales y otras características.

e)     Deberá de aportarse simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visual de la calle.

f)     Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad.

g)     Documento que exprese la conformidad del titular del terreno o finca sobre la cual se instalarán las infraestructuras.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO

Art. 19. Falta de documentos.

La falta de cualquiera de los documentos establecidos en los artículos 15 y 16 de esta Ordenanza deberá de ser solucionada en el término de 10 días a partir de la notificación que sobre estos defectos emita el Ayuntamiento al interesado. La omisión de presentación de la información requerida en el plazo citado comportará la desestimación de la solicitud, previa la resolución que se dicte al efecto. Esta resolución agota la vía administrativa.

Art. 20. Fecha de inicio.

La fecha de inicio del procedimiento administrativo a efectos del cómputo del plazo para resolver será la fecha de entrada al Registro de la solicitud o de la subsanación, en su caso.

Art. 21. Informe.

a)     Las solicitudes de licencia para la instalación de elementos de radiocomunicación serán sometidas a informe de los técnicos municipales de medio ambiente, urbanismo e industria. El Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración de entes supramunicipales o de los técnicos que estime oportunos.

b)    El técnico de medio ambiente emitirá su informe en un plazo máximo de 10 días manifestando la conformidad o no de la documentación técnica a la normativa aplicable y como conclusión si el informe es favorable o desfavorable a la concesión de la licencia. El informe desfavorable deberá concretar la subsanabilidad o insubsanabilidad de las deficiencias observadas en el expediente. Se otorgará al solicitante un plazo de 10 días para que solucione la deficiencia.

Art. 22. Audiencia al interesado.

Deficiencias insubsanables a subsanables no subsanadas dentro de plazo Si el informe desfavorable de los servicios municipales se fundamentara en deficiencias insubsanables o si tratándose de deficiencias subsanables no hubieran estado subsanadas en el plazo establecido al efecto, se otorgará al interesado un plazo de audiencia de 10 días, previo a la resolución denegatoria, para que pueda alegar lo que crea oportuno y aportar los documentos y justificaciones que considere convenientes.

Art. 23. Transcurso del plazo de audiencia.

Transcurrido el plazo de audiencia, a la vista de las alegaciones formuladas, en su caso, y del informe que sobre las mismas haya emitido el responsable técnico municipal - informe que debe que realizarse en un plazo de 10 días- se estimarán las alegaciones y seguirá el trámite, si procediera, o por el contrario, se desestimarán las alegaciones y se denegará la licencia.

Art. 24. Audiencia del expediente al solicitante.

Con carácter previo a la propuesta de resolución se concederá audiencia del expediente al solicitante de la licencia y a quienes hubieran en el expediente, para que en un plazo de 10 días, puedan alegar lo que consideren oportuno.

Art. 25. Propuesta de resolución.

Finalizado el plazo de audiencia previa y, si procede, informadas las alegaciones que se formulen se redactará la propuesta de resolución que proceda, pronunciándose respecto de la licencia con especificación de las condiciones que se impongan.

Art. 26. Obligación de revisar.

Al objeto de asegurar la adaptación de las instalaciones de radiocomunicación a las mejores tecnologías existentes en cada momento en lo que se refiere a minimización del impacto visual y ambiental o a la modificación sustancial de las condiciones del entorno que hagan necesario reducir este impacto la licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento para la instalación de elementos de radiocomunicación determinarán la obligación por parte de las operadoras de revisar las instalaciones transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de la licencia o de su última revisión. Las entidades colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas podrán realizar la revisión. Los criterios para esta revisión se fundamentarán en la eventual existencia de nuevas tecnologías que hagan posible la reducción del impacto visual y ambiental.

Así mismo, la publicación de nuevos estudios contrastados que exijan la eliminación o el desplazamiento de la instalación por razones de salud pública supondrán la clausura de la misma en un plazo máximo de seis meses.

Art. 27. Órgano competente

El órgano competente para la resolución de la concesión de la licencia es el alcalde, además de las delegaciones oportunas que se produzcan.

Art. 28. Plazo de resolución.

La resolución concediendo o denegando la licencia urbanística debe dictarse en el plazo de un mes, computado desde el día siguiente hábil al del inicio del procedimiento, según establece el artículo 20 de esta Ordenanza. El cómputo del plazo de resolución quedará en suspenso durante el plazo que se conceda al interesado para solucionar deficiencias según establece el artículo 21 de esta Ordenanza. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.En cualquier caso, tanto las denegaciones como las concesiones de licencia deben comunicarse explícitamente a la operadora, de forma que no puede aplicarse en estos casos el silencio administrativo positivo.

Art. 29. Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de licencia urbanística para las instalaciones de radiocomunicación en suelo no urbanizable.

El Ayuntamiento deberá trasladar el expediente al órgano de la Junta de Andalucía competente en la materia. El Ayuntamiento emitirá un dictamen sobre las solicitudes de licencia en suelo no urbano y lo tramitará a la Comisión Provincial de Urbanismo durante el trámite de información pública, y en él hará constar todo lo referido al impacto o afectación de la instalación sobre el medio y la proximidad a viviendas o zonas habitadas. El informe será negativo si no se cumplen, como mínimo, las distancias exigidas para las instalaciones al suelo urbanizable.

TÍTULO VI.

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA PARA REDUCIR EL IMPACTO AMBIENTAL DE LAS INSTALACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN

Art. 30. Conservación y seguridad de las instalaciones

                 I.     Los titulares de las licencias y de las concesiones se encargarán que éstas se mantengan en perfecto estado de seguridad y conservación.

                   II.     Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que en un plazo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad adopten las medidas oportunas. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas deberán adoptarse de forma inmediata, de acuerdo con lo que dispone la normativa urbanística.

                     III.     El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación en el supuesto de cese definitivo de la actividad o de los elementos de la misma que no se utilicen.

Art. 31. Fianza.

El Ayuntamiento podrá reclamar una fianza en concepto de garantía de asunción de los riesgos correspondientes por parte de las operadoras.

TÍTULO VII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Art. 32. Ausencia de licencia.

Cuando no se disponga de la preceptiva licencia municipal, se adoptarán las medidas oportunas, a fin de restablecer la legalidad infringida, según lo que establece la Normativa urbanística general.

Por otra parte, y para las cuestiones que afecten al impacto en el medio ambiente, será de aplicación el régimen sancionador de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA,- Las instalaciones de radiocomunicación móvil con licencia concedida antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza y que causen un impacto medioambiental, visual o de salubridad no admisible según los criterios establecidos en la presente Ordenanza, deberán clausurarse en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza.

SEGUNDA.- Se incorporarán a las exigencias de la normativa aquellos estudios contrastados realizados por entidades integradas en el estudio encargado por la Organización Mundial de la Salud sobre efectos de las radiaciones no ionizantes.