ORDENANZA
MUNICIPAL PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES DE
RADIOCOMUNICACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PELIGROS.
APROBADA EN
EL PLENO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2000
INFORME.
La liberalización del mercado de las
telecomunicaciones ha comportado el rápido crecimiento de todos aquellos
elementos de telecomunicación necesarios para prestar un servicio de
calidad. Los servicios de telecomunicaciones requieren una infraestructura que
afecta directamente al territorio. El proceso de implantación de las
diferentes operadoras y el rápido crecimiento del mercado está
creando una serie de disfunciones que provocan la necesaria intervención
de la administración local en este proceso.
La implantación rápida de estas
tecnologías, así como de los aparatos necesarios para su
propagación, han provocado un riesgo por el hecho de no haberse
estudiado antes de forma exhaustiva, las consecuencias que podrían tener
para la salud de las personas. Las compañías operadoras aseguran
su inocuidad, sin que ningún estudio científico contrastado avale
esta afirmación.
En contra, en cambio, hay multitud de estudios sobre los
efectos de las microondas en general, y cada vez más de las microondas
utilizadas en la telefonía móvil en concreto, que alertan de
efectos probados. Se debe tener en cuenta, además, tanto el principio de
precaución recomendado por la OMS y adoptado por la UE, como la
obligación de las administraciones públicas de velar por la salud
de sus ciudadanos.
Los municipios tenemos que intervenir en este proceso en
función de las competencias de las que disponen en materia
urbanística y medioambiental reconocidas en los artículos 25, 26
y 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local.
Esta ordenanza pretende regular no únicamente las
instalaciones actuales de soporte a la telefonía móvil sino
también otras tecnologías que puedan aparecer en el futuro y que
comportaran un incremento en el número de instalaciones respecto al
sistema actual. En este sentido la Administración tiene que favorecer
aquellas infraestructuras que producen un menor impacto visual y ambiental
sobre el entorno.
El Ayuntamiento velará también, en esta
ordenanza, para ofrecer unas mínimas garantías de salubridad en
las instalaciones y su área de influencia.
De la Ordenanza
se debe destacar, además, los puntos siguientes:
En definitiva la ordenanza municipal debe servir para
imponer los parámetros fundamentales de la relación
ayuntamiento-operadoras de telecomunicación, en cuanto al uso del
dominio público o privado del espacio para la instalación de
elementos de radiocomunicación.
Por
último decir que en este municipio se pueden instalar las antenas de
telefonía móvil en lugares que permitan la cobertura total de las
zonas habitadas cumpliendo todas las prescripciones de esta ordenanza. Esto
está determinado por la situación topográfica, ya que el
núcleo urbano se encuentra en la zona más baja y existe gran
cantidad de terreno no urbanizable en la zona más alta donde se pueden
situar las antenas.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1.
Objeto.
Art. 2.
Analogía.
TÍTULO
II
PROGRAMA
DE DESARROLLO
Art. 3.
Sometimiento al Programa.
Art. 4.
Contenido del Programa
Art. 5.
Presentación del Programa.
Art. 6. Plazo
de Presentación.
Art. 7.
Actualización y Modificación del Programa.
Art. 8.
Seguro de Responsabilidad Civil.
Art. 9.
Solicitud de Licencia.
TÍTULO
III.
LIMITACIONES
DE INSTALACIÓN
Art. 10.
Limitación en la instalación.
Art. 11.
Compartición de emplazamientos.
Art. 12.
Compatibilidad con el entorno.
Art. 13.
Edificios y conjuntos protegidos.
Art. 14.
Zonas urbanas o urbanizables.
TÍTULO
IV
TRAMITACIÓN
CAPÍTULO
I
LICENCIA
URBANÍSTICA
Art. 15.
Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de
licencias urbanísticas para las instalaciones de
radiocomunicación en el suelo no urbanizable.
CAPÍTULO
II
PROYECTO
Art. 17.
Competencia y Contenido.
CAPÍTULO
III
MEMORIA
Art. 18.
Contenido.
TÍTULO
V
PROCEDIMIENTO
Art. 19.
Falta de documentos.
Art. 20.
Fecha de inicio.
Art. 21.
Informe.
Art. 22.
Audiencia al interesado.
Art. 23.
Transcurso del plazo de audiencia.
Art. 24.
Audiencia del expediente al solicitante.
Art. 25.
Propuesta de resolución.
Art. 26.
Obligación de revisar.
Art. 27.
Órgano competente
Art. 28.
Plazo de resolución.
Art. 29.
Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de
licencia urbanística para las instalaciones de radiocomunicación
en suelo no urbanizable.
TÍTULO
VI.
INTERVENCIÓN
ADMINISTRATIVA PARA REDUCIR EL IMPACTO AMBIENTAL DE LAS INSTALACIONES DE
RADIOCOMUNICACIÓN
Art. 30.
Conservación y seguridad de las instalaciones
Art. 31.
Fianza.
TÍTULO
VII
RÉGIMEN
SANCIONADOR
Art. 32.
Ausencia de licencia.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Directiva 1999/5/CE del Parlamento y del Consejo de 9 de Marzo de 1999 sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad que completa la Directiva 98/13/CE que consolidó las disposiciones relativas a los equipos terminales de telecomunicaciones y de los equipos de estaciones de comunicaciones por satélite, ha significado la concepción por parte de la Unión Europea, de una nueva política en materia de instalación y funcionamiento de equipos radioeléctricos y de telecomunicación.
La adecuación de nuestro derecho a este cambio es una razón suficiente para que se lleve a cabo por tanto la promulgación de esta ordenanza municipal. Se pretende cubrir una parte importante de nuestra legislación a nivel municipal que se encuentra carente de regulación.
Siguiendo el criterio establecido por la normativa comunitaria y la recomendación del Consejo de 12 de Julio de 1999 relativa a la exposición del público a campos electromagnéticos es necesario establecer una regulación de esta materia con el objeto de proteger la salud de los ciudadanos en general, para ello se tomarán las medidas pertinentes con el fin de garantizar el bienestar de la ciudadanía.
Asimismo, con objeto de incrementar el conocimiento de los riesgos y medidas de protección contra los campos electromagnéticos, se debería fomentar la información y las normas prácticas al respecto dirigidas a la opinión pública en general para que tengan un adecuado concepto del tema que se trata.
La redacción de esta Ordenanza obedece a la proliferación de las instalaciones de estas antenas y estos equipos de telecomunicaciones ante el avance imparable de la telefonía móvil en todo el ámbito nacional, por ello es imprescindible establecer una regulación que limite y controle las instalaciones y funcionamiento de estos equipos de radiocomunicación, así como las instalaciones actuales y futuras de soporte a la telefonía móvil con el fin de favorecer aquellas infraestructuras que produzcan un menor impacto visual y ambiental sobre el entorno.
En definitiva, la ordenanza servirá para imponer los parámetros fundamentales de la relación Ayuntamiento-Operadores de telecomunicaciones en lo relativo al uso de dominio público o privado del espacio para la instalación de elementos de radiocomunicación.
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1.
Objeto.
El objeto de esta ordenanza es regular las condiciones a
las que se están sometiendo la instalación y el funcionamiento de
las instalaciones de radiocomunicación en el municipio de Peligros para
que su implantación produzca la menor ocupación del espacio, el
menor impacto visual y medioambiental y preserve el derecho de los ciudadanos
de mantener unas condiciones de vida sin peligro para su salud.
Art. 2.
Analogía.
Las normas de la presente Ordenanza se aplicarán por
analogía a los supuestos que no están expresamente regulados y
que, por su naturaleza, estén comprendidos en su ámbito de
aplicación.
TÍTULO
II
PROGRAMA
DE DESARROLLO
Art. 3.
Sometimiento al Programa.
Las instalaciones de radiocomunicación (como pueden
ser las estaciones base, las antenas, sus elementos auxiliares de
conexión y otros elementos técnicos necesarios) estarán
sujetos a la previa presentación por parte de las diferentes operadoras
de telecomunicaciones al Ayuntamiento o en su caso a un ente supramunicipal, de
un programa de desarrollo del conjunto de toda la red dentro del término
municipal.
Art. 4.
Contenido del Programa
El Programa tendrá que especificar los siguientes
elementos:
a)
Esquema
general de la red con indicación, en su caso, de la localización
de la cabecera, principales enlaces y nodos.
b)
Implantación
de estaciones base, antenas de telefonía móvil y otros elementos
de radiocomunicación.
c)
Estaciones
base y antenas: nombre, zona de ubicación, cobertura territorial,
potencia, frecuencias de trabajo y número de canales.
d)
Justificación
de la solución técnica propuesta en el municipio o, en su caso, a
nivel supramunicipal..
e)
Previsión
de las áreas de nueva implantación de equipos justificando la
cobertura territorial prevista.
Art. 5.
Presentación del Programa.
La presentación del Programa de Desarrollo se
hará por duplicado y deberá acompañarse de la
correspondiente solicitud con los requisitos formales de carácter
general que determina la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de régimen jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Art. 6.
Plazo de Presentación.
El plazo de presentación de este Programa de
desarrollo se computa a partir de la fecha de entrada en vigor de esta norma y
es el siguiente:
Art. 7.
Actualización y Modificación del Programa.
Las operadoras deberán presentar, cuando así
lo requiera el Ayuntamiento o, en su caso, el Departamento competente en
materia medioambiental de la Junta de Andalucía, el Programa de
desarrollo actualizado. Cualquier modificación al contenido del Programa
deberá de ser comunicada de oficio al Ayuntamiento y al Departamento
competente en materia medioambiental de la Junta de Andalucía. Esta
modificación del Programa deberá cumplir el trámite de
información pública.
Art. 8.
Seguro de Responsabilidad Civil.
Junto al Programa la operadora deberá presentar un
seguro de responsabilidad civil que cubra de manera ilimitada posibles
afectaciones a los bienes o a las personas. Este seguro cubrirá cada
instalación, y no podrá ser un seguro genérico en la
totalidad de las mismas.
Art. 9.
Solicitud de Licencia.
A partir de la fecha de registro del Programa, las
operadoras podrán presentar las correspondientes solicitudes de licencia.
TÍTULO
III.
LIMITACIONES
DE INSTALACIÓN
Art. 10.
Limitación en la instalación.
Las instalaciones de radiocomunicación
deberán utilizar aquella tecnología disponible en el mercado que
comporte el menor impacto ambiental, visual y sobre la salud de las personas.
Art. 11.
Compartición de emplazamientos.
a)
El Ayuntamiento de
manera justificada por razones urbanísticas, medioambientales o
paisajísticas, y dando audiencia a los interesados, establecerá
la obligación de compartir emplazamiento por parte de diferentes
operadoras, de acuerdo con los Programas de desarrollo propuestos.
b)
En todo caso, la
obligación de compartir puede desestimarse si las operadoras justifican
la imposibilidad técnica o el Ayuntamiento considera que el impacto
ambiental, visual o sobre la salud del uso compartido puede ser superior al de
instalaciones de radiocomunicación que se pretendan instalar
separadamente.
c)
En el caso de uso
compartido, el coste del uso compartido deberá ser asumido
íntegramente por las empresas operadoras de servicios de
radiocomunicación. En caso de desacuerdo entre las operadoras, el
Ayuntamiento ejercerá las funciones de arbitraje si así lo
consideran oportuno las operadoras; en caso contrario se establecerá lo
que determina la normativa aplicable.
Art. 12.
Compatibilidad con el entorno.
Se limitará, ateniendo a la documentación
librada por el solicitante según los artículos 15 y 16 de la
presente ordenanza, la autorización de aquellas instalaciones de radiocomunicaciones
que no resulten compatibles con el entorno por provocar un impacto visual,
medioambiental o de salubridad no admisible. Así mismo se deberán
establecer las acciones de mimetización y armonización con el
entorno que sean necesarias.
Art. 13.
Edificios y conjuntos protegidos.
Se limitarán las instalaciones de
radiocomunicación en edificios o conjuntos protegidos si no se justifica
su necesidad y se incorporan las medidas de mimetización o las
soluciones específicas que minimicen el impacto visual.
Se limitará también estas instalaciones en la
proximidad de centros educativos, sanitarios o geriátricos, espectro de
la población más propensa a resultar afectada en su salud.
Art. 14.
Zonas urbanas o urbanizables.
La ubicación de la instalación no
podrá autorizarse en un radio menor de 500 m. del suelo clasificado como
urbano o urbanizable.
En
todo caso, para protección preventiva de la salud pública, el
valor máximo de inmisión electromagnética medido en
unidades de Densidad de Potencia del Campo Electromagnético, en zonas
urbanas o urbanizables será de 1mW/m2 (miliWatio/metro
cuadrado).
TÍTULO
IV
TRAMITACIÓN
CAPÍTULO
I
LICENCIA
URBANÍSTICA
Art. 15.
Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de
licencias urbanísticas para las instalaciones de
radiocomunicación en el suelo no urbanizable.
La licencia urbanística solamente se podrá
otorgar una vez presentado el programa de desarrollo de instalaciones regulado
en el artículo 3 de la presente ordenanza y siempre que aquella se
ajuste a sus previsiones o a las progresivas actualizaciones.
Art. 16.
Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de
licencias urbanísticas para las instalaciones de
radiocomunicación en el suelo no urbanizable.
La documentación que se acompañará a
la solicitud, de la cual se adjuntarán tres copias, se presentará
al Registro General del Ayuntamiento. Esta documentación irá
acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de
las obligaciones tributarias que determinen las Ordenanzas Fiscales Municipales
correspondientes.
El contenido de la documentación será el que
se especifica en los capítulos siguientes.
CAPÍTULO
II
PROYECTO
Art. 17.
Competencia y Contenido.
El proyecto de la instalación debe ser realizado por
técnico competente.
El contenido del proyecto debe ser el siguiente:
a)
Datos
de la
a)
empresa
I. Denominación social y NIF.
II. Dirección completa.
III. Representación legal.
b) Proyecto básico, redactado por una persona técnica competente, con información suficiente sobre: Descripción de la actividad, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de estas.
I. Incidencia de la actividad en el
medio potencialmente afectado.
II. Justificación del
cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
III. Las técnicas de
prevención y control de emisiones de radiación no ionizante.
IV. Los sistemas de control de las
emisiones
c)
Datos de la
instalación.
I. Hoja donde se señalen las
características técnicas de las instalaciones. En todo caso se
deben hacer constar los datos siguientes:
·
Altura
del emplazamiento
·
Áreas
de cobertura
·
Frecuencias
de emisión, potencias de emisión y polarización
·
Modulación
·
Tipos
de antenas a instalar
·
Ganancias
respecto a una antena isotrópica
·
Ángulo
de elevación del sistema radiante
·
Abertura
del haz
·
Altura
de las antenas del sistema radiante
·
Densidad
de potencia (en w/cm2).
II. Plano de emplazamiento de la antena expresado en
coordenadas UTM, sobre cartografía de máximo 1:2000 con cuadrícula
incorporada. En el plano se han de grafiar las infraestructuras que tengan
incidencia sobre la evaluación ambiental.
III. Plano a escala 1:200 que exprese la
situación relativa a los edificios colindantes.
IV. Certificado de la clasificación y calificación
del suelo que ocupa la instalación según el planeamiento
urbanístico vigente.
V. Planos
a escala adecuada que expresen gráficamente la potencia
isotrópica radiada equivalente (PIRE) máximo en W en todas las
direcciones del diseño.
VI. Justificación técnica de la
posibilidad de uso compartido de la infraestructura por otras operadoras.
CAPÍTULO
III
MEMORIA
Art. 18.
Contenido.
El contenido
de la memoria deberá ser el siguiente:
a)
Los
cálculos justificativos de la estabilidad de las instalaciones desde un
punto de vista estructural y de fijaciones al edificio con los planos
constructivos correspondientes.
b)
Justificación
de la utilización de la mejor tecnología en lo que se refiere a
la tipología y características de los equipos para conseguir la
máxima minimización de los impactos visual y ambiental.
c)
La
descripción y justificación de les medidas correctoras adoptadas
para la protección contra descargas eléctricas de origen
atmosférico y para evitar interferencias electromagnéticas con
otras instalaciones.
d)
Documentación
fotográfica, gráfica y escrita, justificativa del impacto visual,
que exprese claramente el emplazamiento y el lugar de colocación de la
instalación en relación con la finca y la situación de
ésta: descripción del entorno en el que se implanta, dimensiones,
forma, materiales y otras características.
e)
Deberá
de aportarse simulación gráfica del impacto visual desde la
perspectiva de la visual de la calle.
f)
Declaración
o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de
seguridad.
g)
Documento
que exprese la conformidad del titular del terreno o finca sobre la cual se
instalarán las infraestructuras.
TÍTULO
V
PROCEDIMIENTO
Art. 19.
Falta de documentos.
La falta de cualquiera de los documentos establecidos en
los artículos 15 y 16 de esta Ordenanza deberá de ser solucionada
en el término de 10 días a partir de la notificación que
sobre estos defectos emita el Ayuntamiento al interesado. La omisión de
presentación de la información requerida en el plazo citado
comportará la desestimación de la solicitud, previa la
resolución que se dicte al efecto. Esta resolución agota la
vía administrativa.
Art. 20.
Fecha de inicio.
La fecha de inicio del procedimiento administrativo a
efectos del cómputo del plazo para resolver será la fecha de
entrada al Registro de la solicitud o de la subsanación, en su caso.
Art. 21.
Informe.
a)
Las solicitudes de
licencia para la instalación de elementos de radiocomunicación serán
sometidas a informe de los técnicos municipales de medio ambiente,
urbanismo e industria. El Ayuntamiento podrá solicitar la
colaboración de entes supramunicipales o de los técnicos que
estime oportunos.
b)
El técnico de
medio ambiente emitirá su informe en un plazo máximo de 10
días manifestando la conformidad o no de la documentación
técnica a la normativa aplicable y como conclusión si el informe
es favorable o desfavorable a la concesión de la licencia. El informe
desfavorable deberá concretar la subsanabilidad o insubsanabilidad de
las deficiencias observadas en el expediente. Se otorgará al solicitante
un plazo de 10 días para que solucione la deficiencia.
Art. 22.
Audiencia al interesado.
Deficiencias insubsanables a subsanables no subsanadas dentro
de plazo Si el informe desfavorable de los servicios municipales se
fundamentara en deficiencias insubsanables o si tratándose de
deficiencias subsanables no hubieran estado subsanadas en el plazo establecido
al efecto, se otorgará al interesado un plazo de audiencia de 10
días, previo a la resolución denegatoria, para que pueda alegar
lo que crea oportuno y aportar los documentos y justificaciones que considere
convenientes.
Art. 23.
Transcurso del plazo de audiencia.
Transcurrido el plazo de audiencia, a la vista de las
alegaciones formuladas, en su caso, y del informe que sobre las mismas haya
emitido el responsable técnico municipal - informe que debe que
realizarse en un plazo de 10 días- se estimarán las alegaciones y
seguirá el trámite, si procediera, o por el contrario, se
desestimarán las alegaciones y se denegará la licencia.
Art. 24.
Audiencia del expediente al solicitante.
Con carácter previo a la propuesta de
resolución se concederá audiencia del expediente al solicitante
de la licencia y a quienes hubieran en el expediente, para que en un plazo de
10 días, puedan alegar lo que consideren oportuno.
Art. 25.
Propuesta de resolución.
Finalizado el plazo de audiencia previa y, si procede,
informadas las alegaciones que se formulen se redactará la propuesta de
resolución que proceda, pronunciándose respecto de la licencia
con especificación de las condiciones que se impongan.
Art. 26.
Obligación de revisar.
Al objeto de asegurar la adaptación de las
instalaciones de radiocomunicación a las mejores tecnologías
existentes en cada momento en lo que se refiere a minimización del
impacto visual y ambiental o a la modificación sustancial de las
condiciones del entorno que hagan necesario reducir este impacto la licencia
urbanística otorgada por el Ayuntamiento para la instalación de
elementos de radiocomunicación determinarán la obligación
por parte de las operadoras de revisar las instalaciones transcurrido el plazo
de dos años desde la fecha de la licencia o de su última revisión.
Las entidades colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas
podrán realizar la revisión. Los criterios para esta
revisión se fundamentarán en la eventual existencia de nuevas
tecnologías que hagan posible la reducción del impacto visual y
ambiental.
Así mismo, la publicación de nuevos estudios
contrastados que exijan la eliminación o el desplazamiento de la
instalación por razones de salud pública supondrán la
clausura de la misma en un plazo máximo de seis meses.
Art. 27.
Órgano competente
El órgano competente para la resolución de la
concesión de la licencia es el alcalde, además de las
delegaciones oportunas que se produzcan.
Art. 28.
Plazo de resolución.
La resolución concediendo o denegando la licencia
urbanística debe dictarse en el plazo de un mes, computado desde el
día siguiente hábil al del inicio del procedimiento, según
establece el artículo 20 de esta Ordenanza. El cómputo del plazo
de resolución quedará en suspenso durante el plazo que se conceda
al interesado para solucionar deficiencias según establece el
artículo 21 de esta Ordenanza. Este plazo de suspensión no
podrá exceder de tres meses.En cualquier caso, tanto las denegaciones
como las concesiones de licencia deben comunicarse explícitamente a la
operadora, de forma que no puede aplicarse en estos casos el silencio
administrativo positivo.
Art. 29.
Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de
licencia urbanística para las instalaciones de radiocomunicación
en suelo no urbanizable.
El Ayuntamiento deberá trasladar el expediente al
órgano de la Junta de Andalucía competente en la materia. El
Ayuntamiento emitirá un dictamen sobre las solicitudes de licencia en
suelo no urbano y lo tramitará a la Comisión Provincial de
Urbanismo durante el trámite de información pública, y en
él hará constar todo lo referido al impacto o afectación
de la instalación sobre el medio y la proximidad a viviendas o zonas
habitadas. El informe será negativo si no se cumplen, como
mínimo, las distancias exigidas para las instalaciones al suelo
urbanizable.
TÍTULO
VI.
INTERVENCIÓN
ADMINISTRATIVA PARA REDUCIR EL IMPACTO AMBIENTAL DE LAS INSTALACIONES DE
RADIOCOMUNICACIÓN
Art. 30.
Conservación y seguridad de las instalaciones
I. Los titulares de las licencias y de las concesiones
se encargarán que éstas se mantengan en perfecto estado de
seguridad y conservación.
II. Cuando los servicios municipales detecten un estado
de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la
licencia para que en un plazo de quince días a partir de la
notificación de la irregularidad adopten las medidas oportunas. Cuando
existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas
deberán adoptarse de forma inmediata, de acuerdo con lo que dispone la
normativa urbanística.
III. El titular de la licencia o el propietario de las
instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para
desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos
al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, la
construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación
en el supuesto de cese definitivo de la actividad o de los elementos de la
misma que no se utilicen.
Art. 31.
Fianza.
El Ayuntamiento podrá reclamar una fianza en
concepto de garantía de asunción de los riesgos correspondientes
por parte de las operadoras.
TÍTULO
VII
RÉGIMEN
SANCIONADOR
Art. 32.
Ausencia de licencia.
Cuando no se disponga de la preceptiva licencia municipal,
se adoptarán las medidas oportunas, a fin de restablecer la legalidad
infringida, según lo que establece la Normativa urbanística
general.
Por otra parte, y para las cuestiones que afecten al
impacto en el medio ambiente, será de aplicación el
régimen sancionador de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de
Protección Ambiental.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA,- Las
instalaciones de radiocomunicación móvil con licencia concedida
antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza y que causen un impacto
medioambiental, visual o de salubridad no admisible según los criterios
establecidos en la presente Ordenanza, deberán clausurarse en el plazo
máximo de tres meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza.
SEGUNDA.- Se
incorporarán a las exigencias de la normativa aquellos estudios
contrastados realizados por entidades integradas en el estudio encargado por la
Organización Mundial de la Salud sobre efectos de las radiaciones no
ionizantes.