jueves, 24 febrero 2000
ORDENANZA DE LAS PALMAS SOBRE INSTALACIÓN DE ANTENAS
EXPOSICION DE MOTIVOS.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.- Objeto.
CAPÍTULO
II: REQUISITOS Y LIMITACIONES
PARTICULARES APLICABLES A LAS DIFERENTES INSTACIONES DE ANTENAS.
Artículo 3.- Antenas de recepción de programas de servicios
públicos y/o comerciales de radio-difusión y televisión
(tipo A). Artículo 4.- Antenas de emisión de programas de servicios
públicos y/o comerciales de radiodifusión y televisión
(tipo B). Artículo 5.- Antenas de radioaficionados (tipo C). Artículo
6.- Radioenlaces y comunicaciones privadas (tipo D). Artículo 7.- Instalaciones
para
telefonía móvil personal y otros servicios de telefonía
pública (tipo E).
CAPÍTULO III: LICENCIAS. Artículo 8.- Instalaciones sometidas
a licencia. Artículo 9.- Planes técnicos. Artículo 10.-
Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes
de licencia de instalación de antenas. Artículo 11.- Instalación
de antenas en dominio municipal. Artículo 12.- Conservación
de instalaciones de antenas.
CAPÍTULO IV: EJECUCIÓN DE LA ORDENANZA Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
CAPÍTULO V: RÉGIMEN FISCAL. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Se
redacta la presente Ordenanza sobre instalación de antenas, con el
objeto de regular, con carácter general las condiciones de ubicación
de toda clase de antenas y sus elementos auxiliares de conexión con
el exterior, así como la determinación de cuáles de éstas
instalaciones se deberán someter a previa licencia municipal y el procedimiento
administrativo pertinente.
De otro lado, la evolución de las actuales tecnologías en
telecomunicaciones y el incremento de determinados tipos de instalaciones
de antenas, concretamente de las antenas de telefonía móvil,
precisa que se regulen las condiciones a las que se deben someter estas antenas,
así como las licencias y sus condiciones, y el régimen sancionador
para el caso de incumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza.
Este texto está integrado por un Capítulo I de Disposiciones
Generales; un Capítulo II de Requisitos y Limitaciones particulares
aplicables a las diferentes instalaciones de antenas; un Capítulo III
De la Licencias; un Capítulo IV de Ejecución de la Ordenanza
y Régimen Sancionador, un Capítulo V de Régimen Fiscal
y Disposiciones Transitorias.
Como novedades más significativas, cabe destacar: la previsión
de reserva de espacio en los edificios de nueva planta y en aquellas intervenciones
de reforma de grado alto en edificios existentes para las conducciones de
instalaciones de antenas que permitan su reconducción en
la cubierta; las limitaciones de instalación y temporales de las antenas
de telefonía móvil; la especificación de la documentación
necesaria para la tramitación de las licencias de antenas de telefonía
móvil; las previsiones respecto a las instalaciones de antenas en dominio
municipal, la obligación de conservación de las antenas y la
responsabilidad subsidiaria de los propietarios respecto de esta obligación,
las medidas de ejecución de la ordenanza y la
responsabilidad solidaria por las infracciones de la empresa instaladora y
del propietario del edificio o terreno sobre el que se coloca la antena.
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.-
Artículo 1.- Objeto.
1.- El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones de ubicación
y de instalación de toda clase de antenas y sus elementos auxiliares
de conexión en el exterior. Se incluyen tanto las antenas de recepción
como de emisión de ondas electromagnéticas, de radiodifusión,
televisión,
telecomunicaciones, telecomando, etc., en cualquiera de sus posibles formas:
de filamento, de pilar o torre, parabólicas, por elementos o cualquiera
otra que la tecnología actual o futura haga posible.
2.- También es objeto de esta Ordenanza determinar cuáles de
estas instalaciones se han de someter a previa licencia municipal y el procedimiento
administrativo pertinente.
Artículo 2.-
En todos aquellos edificios de nueva planta o en aquellas intervenciones de
reforma de grado alto en edificios existentes, deberá preverse la reserva
de espacio para las conducciones de instalaciones de antenas que permita su
reconducción en la cubierta.
CAPITULO II.- REQUISITOS Y LIMITACIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DIFERENTES
INSTALACIONES DE ANTENAS.
Artículo 3.- Antenas de recepción de programas de servicios
públicos y/o comerciales de radio-difusión y televisión
(tipo A).
1.- No se podrán instalar en las aberturas, ventanas, balcones, fachadas
y paramentos perimetrales de los edificios, salvo que, de acuerdo con las
Ordenanzas Urbanísticas y/o de edificación, sea posible protegerlas
de ser vistas desde cualquier vía o espacio de uso público o
carácter comunitario, mediante los adecuados elementos constructivos
permanentes.
2.- No se podrán instalar en los espacios libres de edificación,
tanto de uso público como privado.
3.- Cuando se instalen en la cubierta de los edificios será preciso
escoger la ubicación que mejor las oculte de ser vistas desde las vías
y espacios públicos y que sea compatible con su función.
4.- Las antenas en las que no sea predominante una sola dimensión sobre
las otras dos, como las parabólicas y las de torre compuesta (subtipo
A2), que se instalen en edificios o conjuntos catalogados o en edificios situados
en calles principales, habrán de colocarse de la forma más
adecuada para evitar cualquier impacto desfavorable sobre el edificio, conjunto
o calle principal. Con este objeto, su proyecto deberá contener la
propuesta de la solución adoptada, con una justificación razonada
y motivada de ser la mejor entre todas las posibles, que tendrá que
ser
informada favorablemente por los servicios técnicos competentes municipales
y la Comisión Informativa de Urbanismo. Caso de que no fuese posible
reducir el impacto a niveles admisibles, se podrá denegar la autorización
de la instalación.
5.- Las antenas del tipo A no comprendidas en el subtipo A2 se consideran
del subtipo A1.
6.- En el exterior del volumen edificado sólo se podrá instalar
una antena para cada edificio y para cada función que no se pueda integrar
tecnológicamente con otras en una misma antena. Únicamente se
exceptúa de esta regla las antenas protegidas de ser vistas en las
condiciones
del apartado uno de este artículo.
7.- Las líneas de distribución entre la base de la antena y
las tomas de recepción deberán ir empotradas o soterradas. Únicamente,
en ocasiones excepcionales, y sobre edificios ya construidos debidamente autorizados,
se podrán colocar, preferentemente en tubo rígido o con cable
desnudo de color neutro, en azoteas, paredes interiores no vistas y patios
de
servicios interiores de los edificios. Para estas excepciones deberá
aportarse una memoria justificativa de su excepcionalidad, una propuesta de
ubicación y materiales a emplear, como también la definición
sobre planos de su trazado a escala 1:50, como mínimo.
8.- En cada caso, las antenas no podrán incorporar leyendas o anagramas
que pueda interpretarse que tienen carácter publicitario y, si son
visibles, sólo podrán ser de color neutro.
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Artículo 4.- Antenas de emisión de programas de servicios públicos
y/o comerciales de radiodifusión y televisión (tipo B).
Las antenas de emisión de programas de servicios públicos y/o
comerciales de radio y televisión, únicamente se podrán
instalar en los complejos previstos al efecto o que se prevean en el futuro.
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Artículo 5.- Antenas de radioaficionados (tipo C).-
1.- Las antenas para radioaficionados que no queden ocultas de ser vistas
desde cualquier vía pública o espacio de carácter público
o comunitario, sólo se podrán instalar en las cubiertas de los
edificios.
2.- La instalación de cualquier tipo de antena de esta clase en edificios
o conjuntos catalogados o vías principales, estará sometida
a las mismas garantías de inocuidad para los elementos a proteger que
se mencionan en el apartado 4 del artículo 3, con independencia de
su
apariencia exterior.
3.- La autorización para la instalación de más de una
antena para esta función, en un mismo edificio, será discrecional
de la Administración municipal, y se basará en los previsibles
efectos de contaminación v isual que se puedan producir.
4.- Un radioaficionado no podrá disponer de más de una instalación
de esta clase en un edificio, y eso únicamente cuando sea residente
de una vivienda o local ubicado en ese edificio.
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Artículo 6.- Radioenlaces y comunicaciones privadas (tipo D).-
1.- Como norma general, las antenas para radioenlaces y comunicaciones
privadas, debidamente autorizadas por los servicios estatales competentes
en telecomunicaciones, deberán ubicarse en los complejos previstos
al efecto, (subtipo D1), salvo que queden ocultas de ser residentes desde
cualquier vía pública y espacio de uso privado o comunitario.
2.- Excepcionalmente, y mediante la presentación de un plan técnico
que
justifique la necesidad de instalar alguno o algunos elementos de la red en
situación diferente, se podrá autorizar la ubicación
sobre la cubierta de edificios (subtipo D2); en cualquier caso, la autorizació
estará sometida a las mismas garantías de inocuidad para los
elementos a
proteger señalados en el apartado 4 del artículo 3, que se aplicarán
con
independencia de su apariencia o forma. 3.- Las antenas de las comunicaciones
de carácter oficial (en particular las de los servicios de seguridad
pública y defensa), también se someterán a las normas
precedentes con las especialidades exigidas por sus circunstancias y necesidades
peculiares. Se tipificarán como subtipo D1 o D2, según que se
instalen en "torres de comunicaciones" o sobre edificaciones.
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Artículo 7.- Instalaciones para telefonía móvil personal
y otros servicios de telefonía pública (tipo E).
1.-
La instalación de antenas para telefonía móvil, enlaces
vía radio y otros servicios radioeléctricos de telefonía
pública, estarán sujetas a la previa aprobación del plan
técnico de desarrollo del conjunto de toda la red dentro del término
municipal, en el que será preciso se justifique la solución
propuesta con criterios técnicos de cobertura geográfica y en
relación con otras alternativas posibles. El citado plan deberá
definir, también, la tipología de las antenas para cada
emplazamiento.
2.- Los operadores deberán presentar, cuando así lo requiera
el Ayuntamiento, un Plan Técnico de cobertura actualizada.
3.- Las antenas de telefonía móvil deberán utilizar la
mejor tecnología disponible que sea compatible con la minimización
del impacto visual.
4.- Limitaciones de instalación:a) No se autorizarán aquellas
antenas de telefonía móvil que no resulten compatibles con el
entorno por provocar un impacto visual no admisible.
b) Con carácter general, no se autorizará la instalación
de antenas de telefonía móvil en edificios o conjuntos protegidos,
salvo los casos concretos y excepcionales que se informen favorablemente por
los Servicios Municipales competentes y Comisión Informativa de Urbanismo.
5.- Limitación temporal. Las licencias para la instalación de
antenas de telefonía móvil tendrán carácter temporal,
con una duración limitada de dos años. Para posibilitar su permanencia,
deberán ser renovadas al acabar el plazo de instalación, momento
en el cual habrán de modificarse, si procede, para dar cumplimiento
a los establecido en los apartados anteriores.
6.- Las solicitudes de licencia para la instalación de antenas de telefonía
móvil serán sometidas al dictamen de la Comisión Informativa
de Urbanismo para su propuesta a la Comisión Municipal de Gobierno,
previos los informes técnicos convenientes.
7.- Los titulares de las antenas instaladas sobre edificios que no tengan
totalmente regularizada su situación respecto de otras instalaciones
de antenas que pudiesen haber, deberán regularizar esta
situación en el plazo máximo de dos años de vigencia
de la licencia. En caso de incumplimiento, la licencia no será renovada.
CAPITULO III.- LICENCIAS.-
Artículo 8.- Instalaciones sometidas a licencia.-
1.- Con independencia de que el titular sea una persona privada física
o
jurídica o un ente público, precisará obtener la previa
licencia
municipal para la instalación de cualquier antena ubicada en el exterior
del volumen de los edificios; excepción hecha, únicamente, de
las
individuales o colectivas para la recepción de programas de radio y/o
televisión comprendidas en el subtipo A1. Precisará, también,
la
obtención de licencia previa todas y cada una de las instalaciones
agrupadas en los complejos denominados "torres de comunicaciones"y
la
instalación de las antenas de telefonía móvil.
2.- Cuando, de acuerdo con el capítulo II, sea necesario un plan técnico
previo, la licencia para cada instalación individual de la red, sólo
se
podrá otorgar una vez aprobado el citado plan y siempre que aquella
se
ajuste plenamente a sus previsiones.
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Artículo 9.- Planes Técnicos.-
1.- Para la aprobación de los planes técnicos a que se refieren
los
artículos anteriores, habrá de formularse la pertinente solicitud
con
los requisitos formales de carácter general que determina la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada
de tres
ejemplares del Plan.
2.- El Plan habrá de tratar de forma motivada y con el alcance
suficiente para su comprensión y análisis:a) la disposición
geográfica de la red y la ubicación de las antenas que
la constituyesen, en relación con la cobertura territorial necesaria
y
comparativamente con las otras soluciones alternativas posibles.
b) la incidencia de los elementos visibles de la instalación sobre
los
elementos a proteger (edificios o conjuntos catalogados, vías
principales y paisaje urbano en general), con las propuestas sobre la
adaptación de su apariencia exterior a las condiciones del entorno.
En
todo caso, irá acompañada de fotografías del edificio
y/o entorno
afectado.
3.- Los planes técnicos deberán ajustarse a los correspondientes
proyectos técnicos, aprobados por el Ministerio competente, cuando
se
trate de servicios finales o portadores, de conformidad con lo que
previenen los artículos 13,14 y 17 de la Ley de Ordenación de
las
Telecomunicaciones.
4.- En la tramitación se seguirán las normas de procedimiento
vigentes;
en todo caso será preceptivo el informe favorable de los servicios
competentes y de la Comisión Informativa de Urbanismo.
5.- La competencia para resolver la petición corresponde al Alcalde,
sin
perjuicio de las delegaciones que haya efectuado o pueda efectuar de
conformidad con las disposiciones de Régimen Local.
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Artículo 10.- Requisitos para la petición y tramitación
de las
solicitudes de licencia de instalación de antenas.
1.- Cuando sea necesaria la autorización de los órganos competentes
de
telecomunicaciones o estar en posesión de una concesión administrativa,
deberá justificar de forma fehaciente que se dispone a formular la
solicitud.
2.- Cuando se trate de antenas de telefonía móvil, el proyecto
técnico
deberá venir acompañado de documentación fotográfica,
gráfica y escrita,
firmado por técnico competente; justificativo del impacto visual, que
exprese claramente el emplazamiento y el lugar de colocación de la
instalación en relación con el edificio o solar y la situación
en él;
descripción del entorno dentro del cual se implanta, altura, forma,
materiales y otras características, así como declaración
o compromiso de
mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad,
estabilidad y ornato.
3.- La competencia para resolver la petición corresponde al Alcalde,
sin
perjuicio de las delegaciones que haya efectuado o pueda efectuar, de
conformidad con las normas de Régimen Local.
4.- Cuando se trate de antenas para radioaficionados (Tipo C) y para la
recepción de programas de radio y televisión del subtipo A2,
a los
efectos de la solicitud, tramitación y resolución de la licencia,
estas
instalaciones tendrán la consideración de obras menores. En
este caso,
la solicitud irá acompañada de fotografías actuales del
edificio y del
entorno y documentación técnica justificativa del cumplimiento
de todas
las demás condiciones enunciadas anteriormente.
5.- En las licencias para instalaciones de antenas de telefonía móvil
se
expresará el plazo máximo para el cual se otorgarán,
que será de dos
años, y que deberán ser renovadas al acabar el plazo para posibilitar
su
permanencia, previa modificación y adaptación, si es el caso,
de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7 de esta Ordenanza.
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Artículo 11.- Instalaciones de antenas en dominio municipal.
Las antenas instaladas sobre edificios propiedad municipal, sólo podrán
autorizarse mediante una concesión sometida a las disposiciones del
Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, los pliegos de
Condiciones que la rijan y por lo que se establece en esta Ordenanza,
con independencia de la obtención de la correspondiente licencia.
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Artículo 12.- Conservación de instalaciones de antenas.
Los titulares de las licencias y de las concesiones se encargarán de
que
estas instalaciones se mantengan en perfecto estado de seguridad y
conservación. Subsidiariamente serán responsables de esta obligación
de
conservación los propietarios del edificio y/o terreno sobre el cual
esté instalada la antena.
En caso contrario, estas instalaciones podrán ser retiradas por los
Servicios Municipales correspondientes, a cargo del obligado.
a) En
primer lugar, la empresa instaladora, o bien la persona física o
jurídica que hubiese dispuesto la colocación de la antena, sin
previa
licencia o concesión, o con infracción de las condiciones que
en ella se
establecen o de los preceptos de la presente ordenanza.
b) El propietario del edificio o del terreno donde la antena estuviese
colocada.
CAPITULO V.- RÉGIMEN FISCAL.-
Artículo 15.-
1.- Las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza, tanto si han
obtenido como no la preceptiva licencia, acreditarán las tasas y los
impuestos correspondientes de la Ordenanza fiscal que le sea de
aplicación.
2.- Igualmente la ejecución, con licencia o no, de las instalaciones
acreditarán el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras,
establecido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en la
correspondiente Ordenanza fiscal municipal.
3.- A los efectos anteriores, las antenas del subtipo A2 y tipos C y D,
se considerarán como instalaciones menores, y los del tipo B y E tendrán
la misma consideración que las actividades industriales clasificadas.
4.- A efectos del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
se procederá de acuerdo con lo que dispone el régimen general,
es decir,
la base imponible será el coste real y efectivo de la obra o instalación
y el tipo de gravamen el que en cada momento establezca la Ordenanza
fiscal aplicable.
5.- No están sometidas a exacción municipal las antenas individuales
o
colectivas para la recepción de programas de radio y/o televisión
comprendidas en el subtipo A1.