jueves, 24 febrero 2000

ORDENANZA DE LAS PALMAS SOBRE INSTALACIÓN DE ANTENAS


EXPOSICION DE MOTIVOS.

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.- Objeto. 

CAPÍTULO II: REQUISITOS Y LIMITACIONES
PARTICULARES APLICABLES A LAS DIFERENTES INSTACIONES DE ANTENAS.
Artículo 3.- Antenas de recepción de programas de servicios públicos y/o comerciales de radio-difusión y televisión (tipo A). Artículo 4.- Antenas de emisión de programas de servicios públicos y/o comerciales de radiodifusión y televisión (tipo B). Artículo 5.- Antenas de radioaficionados (tipo C). Artículo 6.- Radioenlaces y comunicaciones privadas (tipo D). Artículo 7.- Instalaciones para
telefonía móvil personal y otros servicios de telefonía pública (tipo E). 


CAPÍTULO III: LICENCIAS. Artículo 8.- Instalaciones sometidas a licencia. Artículo 9.- Planes técnicos. Artículo 10.- Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de licencia de instalación de antenas. Artículo 11.- Instalación de antenas en dominio municipal. Artículo 12.- Conservación de instalaciones de antenas. 


CAPÍTULO IV: EJECUCIÓN DE LA ORDENANZA Y RÉGIMEN SANCIONADOR.


CAPÍTULO V: RÉGIMEN FISCAL.  DISPOSICIONES TRANSITORIAS




 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se redacta la presente Ordenanza sobre instalación de antenas, con el objeto de regular, con carácter general las condiciones de ubicación de toda clase de antenas y sus elementos auxiliares de conexión con el exterior, así como la determinación de cuáles de éstas instalaciones se deberán someter a previa licencia municipal y el procedimiento administrativo pertinente.
De otro lado, la evolución de las actuales tecnologías en
telecomunicaciones y el incremento de determinados tipos de instalaciones de antenas, concretamente de las antenas de telefonía móvil, precisa que se regulen las condiciones a las que se deben someter estas antenas, así como las licencias y sus condiciones, y el régimen sancionador para el caso de incumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza.
Este texto está integrado por un Capítulo I de Disposiciones Generales; un Capítulo II de Requisitos y Limitaciones particulares aplicables a las diferentes instalaciones de antenas; un Capítulo III De la Licencias; un Capítulo IV de Ejecución de la Ordenanza y Régimen Sancionador, un Capítulo V de Régimen Fiscal y Disposiciones Transitorias.
Como novedades más significativas, cabe destacar: la previsión de reserva de espacio en los edificios de nueva planta y en aquellas intervenciones de reforma de grado alto en edificios existentes para las conducciones de instalaciones de antenas que permitan su reconducción en
la cubierta; las limitaciones de instalación y temporales de las antenas de telefonía móvil; la especificación de la documentación necesaria para la tramitación de las licencias de antenas de telefonía móvil; las previsiones respecto a las instalaciones de antenas en dominio
municipal, la obligación de conservación de las antenas y la responsabilidad subsidiaria de los propietarios respecto de esta obligación, las medidas de ejecución de la ordenanza y la
responsabilidad solidaria por las infracciones de la empresa instaladora y del propietario del edificio o terreno sobre el que se coloca la antena.

 



CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.-
Artículo 1.- Objeto.
1.- El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones de ubicación y de instalación de toda clase de antenas y sus elementos auxiliares de conexión en el exterior. Se incluyen tanto las antenas de recepción como de emisión de ondas electromagnéticas, de radiodifusión, televisión,
telecomunicaciones, telecomando, etc., en cualquiera de sus posibles formas: de filamento, de pilar o torre, parabólicas, por elementos o cualquiera otra que la tecnología actual o futura haga posible.
2.- También es objeto de esta Ordenanza determinar cuáles de estas instalaciones se han de someter a previa licencia municipal y el procedimiento administrativo pertinente.
Artículo 2.-
En todos aquellos edificios de nueva planta o en aquellas intervenciones de reforma de grado alto en edificios existentes, deberá preverse la reserva de espacio para las conducciones de instalaciones de antenas que permita su reconducción en la cubierta.



 
CAPITULO II.- REQUISITOS Y LIMITACIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DIFERENTES INSTALACIONES DE ANTENAS.
Artículo 3.- Antenas de recepción de programas de servicios públicos y/o comerciales de radio-difusión y televisión (tipo A).
1.- No se podrán instalar en las aberturas, ventanas, balcones, fachadas y paramentos perimetrales de los edificios, salvo que, de acuerdo con las Ordenanzas Urbanísticas y/o de edificación, sea posible protegerlas de ser vistas desde cualquier vía o espacio de uso público o carácter comunitario, mediante los adecuados elementos constructivos permanentes.
2.- No se podrán instalar en los espacios libres de edificación, tanto de uso público como privado.
3.- Cuando se instalen en la cubierta de los edificios será preciso escoger la ubicación que mejor las oculte de ser vistas desde las vías y espacios públicos y que sea compatible con su función.
4.- Las antenas en las que no sea predominante una sola dimensión sobre las otras dos, como las parabólicas y las de torre compuesta (subtipo A2), que se instalen en edificios o conjuntos catalogados o en edificios situados en calles principales, habrán de colocarse de la forma más
adecuada para evitar cualquier impacto desfavorable sobre el edificio, conjunto o calle principal. Con este objeto, su proyecto deberá contener la propuesta de la solución adoptada, con una justificación razonada y motivada de ser la mejor entre todas las posibles, que tendrá que ser
informada favorablemente por los servicios técnicos competentes municipales y la Comisión Informativa de Urbanismo. Caso de que no fuese posible reducir el impacto a niveles admisibles, se podrá denegar la autorización de la instalación.
5.- Las antenas del tipo A no comprendidas en el subtipo A2 se consideran del subtipo A1.
6.- En el exterior del volumen edificado sólo se podrá instalar una antena para cada edificio y para cada función que no se pueda integrar tecnológicamente con otras en una misma antena. Únicamente se exceptúa de esta regla las antenas protegidas de ser vistas en las condiciones
del apartado uno de este artículo.
7.- Las líneas de distribución entre la base de la antena y las tomas de recepción deberán ir empotradas o soterradas. Únicamente, en ocasiones excepcionales, y sobre edificios ya construidos debidamente autorizados, se podrán colocar, preferentemente en tubo rígido o con cable desnudo de color neutro, en azoteas, paredes interiores no vistas y patios de
servicios interiores de los edificios. Para estas excepciones deberá aportarse una memoria justificativa de su excepcionalidad, una propuesta de ubicación y materiales a emplear, como también la definición sobre planos de su trazado a escala 1:50, como mínimo.
8.- En cada caso, las antenas no podrán incorporar leyendas o anagramas que pueda interpretarse que tienen carácter publicitario y, si son visibles, sólo podrán ser de color neutro.
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Artículo 4.- Antenas de emisión de programas de servicios públicos y/o comerciales de radiodifusión y televisión (tipo B).
Las antenas de emisión de programas de servicios públicos y/o comerciales de radio y televisión, únicamente se podrán instalar en los complejos previstos al efecto o que se prevean en el futuro.
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Artículo 5.- Antenas de radioaficionados (tipo C).-
1.- Las antenas para radioaficionados que no queden ocultas de ser vistas desde cualquier vía pública o espacio de carácter público o comunitario, sólo se podrán instalar en las cubiertas de los edificios.
2.- La instalación de cualquier tipo de antena de esta clase en edificios o conjuntos catalogados o vías principales, estará sometida a las mismas garantías de inocuidad para los elementos a proteger que se mencionan en el apartado 4 del artículo 3, con independencia de su
apariencia exterior.
3.- La autorización para la instalación de más de una antena para esta función, en un mismo edificio, será discrecional de la Administración municipal, y se basará en los previsibles efectos de contaminación v isual que se puedan producir.
4.- Un radioaficionado no podrá disponer de más de una instalación de esta clase en un edificio, y eso únicamente cuando sea residente de una vivienda o local ubicado en ese edificio.
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Artículo 6.- Radioenlaces y comunicaciones privadas (tipo D).-
1.- Como norma general, las antenas para radioenlaces y comunicaciones
privadas, debidamente autorizadas por los servicios estatales competentes en telecomunicaciones, deberán ubicarse en los complejos previstos al efecto, (subtipo D1), salvo que queden ocultas de ser residentes desde cualquier vía pública y espacio de uso privado o comunitario.
2.- Excepcionalmente, y mediante la presentación de un plan técnico que
justifique la necesidad de instalar alguno o algunos elementos de la red en situación diferente, se podrá autorizar la ubicación sobre la cubierta de edificios (subtipo D2); en cualquier caso, la autorizació estará sometida a las mismas garantías de inocuidad para los elementos a
proteger señalados en el apartado 4 del artículo 3, que se aplicarán con
independencia de su apariencia o forma. 3.- Las antenas de las comunicaciones de carácter oficial (en particular las de los servicios de seguridad pública y defensa), también se someterán a las normas precedentes con las especialidades exigidas por sus circunstancias y necesidades peculiares. Se tipificarán como subtipo D1 o D2, según que se instalen en "torres de comunicaciones" o sobre edificaciones.
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Artículo 7.- Instalaciones para telefonía móvil personal y otros servicios de telefonía pública (tipo E).
1.- La instalación de antenas para telefonía móvil, enlaces vía radio y otros servicios radioeléctricos de telefonía pública, estarán sujetas a la previa aprobación del plan técnico de desarrollo del conjunto de toda la red dentro del término municipal, en el que será preciso se justifique la solución propuesta con criterios técnicos de cobertura geográfica y en relación con otras alternativas posibles. El citado plan deberá definir, también, la tipología de las antenas para cada
emplazamiento.
2.- Los operadores deberán presentar, cuando así lo requiera el Ayuntamiento, un Plan Técnico de cobertura actualizada.
3.- Las antenas de telefonía móvil deberán utilizar la mejor tecnología disponible que sea compatible con la minimización del impacto visual.
4.- Limitaciones de instalación:a) No se autorizarán aquellas antenas de telefonía móvil que no resulten compatibles con el entorno por provocar un impacto visual no admisible.
b) Con carácter general, no se autorizará la instalación de antenas de telefonía móvil en edificios o conjuntos protegidos, salvo los casos concretos y excepcionales que se informen favorablemente por los Servicios Municipales competentes y Comisión Informativa de Urbanismo.
5.- Limitación temporal. Las licencias para la instalación de antenas de telefonía móvil tendrán carácter temporal, con una duración limitada de dos años. Para posibilitar su permanencia, deberán ser renovadas al acabar el plazo de instalación, momento en el cual habrán de modificarse, si procede, para dar cumplimiento a los establecido en los apartados anteriores.
6.- Las solicitudes de licencia para la instalación de antenas de telefonía móvil serán sometidas al dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo para su propuesta a la Comisión Municipal de Gobierno, previos los informes técnicos convenientes.
7.- Los titulares de las antenas instaladas sobre edificios que no tengan totalmente regularizada su situación respecto de otras instalaciones de antenas que pudiesen haber, deberán regularizar esta
situación en el plazo máximo de dos años de vigencia de la licencia. En caso de incumplimiento, la licencia no será renovada.

 



CAPITULO III.- LICENCIAS.-
Artículo 8.- Instalaciones sometidas a licencia.-
1.- Con independencia de que el titular sea una persona privada física o
jurídica o un ente público, precisará obtener la previa licencia
municipal para la instalación de cualquier antena ubicada en el exterior
del volumen de los edificios; excepción hecha, únicamente, de las
individuales o colectivas para la recepción de programas de radio y/o
televisión comprendidas en el subtipo A1. Precisará, también, la
obtención de licencia previa todas y cada una de las instalaciones
agrupadas en los complejos denominados "torres de comunicaciones"y la
instalación de las antenas de telefonía móvil.
2.- Cuando, de acuerdo con el capítulo II, sea necesario un plan técnico
previo, la licencia para cada instalación individual de la red, sólo se
podrá otorgar una vez aprobado el citado plan y siempre que aquella se
ajuste plenamente a sus previsiones.
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Artículo 9.- Planes Técnicos.-
1.- Para la aprobación de los planes técnicos a que se refieren los
artículos anteriores, habrá de formularse la pertinente solicitud con
los requisitos formales de carácter general que determina la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de tres
ejemplares del Plan.
2.- El Plan habrá de tratar de forma motivada y con el alcance
suficiente para su comprensión y análisis:a) la disposición geográfica de la red y la ubicación de las antenas que
la constituyesen, en relación con la cobertura territorial necesaria y
comparativamente con las otras soluciones alternativas posibles.
b) la incidencia de los elementos visibles de la instalación sobre los
elementos a proteger (edificios o conjuntos catalogados, vías
principales y paisaje urbano en general), con las propuestas sobre la
adaptación de su apariencia exterior a las condiciones del entorno. En
todo caso, irá acompañada de fotografías del edificio y/o entorno
afectado.
3.- Los planes técnicos deberán ajustarse a los correspondientes
proyectos técnicos, aprobados por el Ministerio competente, cuando se
trate de servicios finales o portadores, de conformidad con lo que
previenen los artículos 13,14 y 17 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
4.- En la tramitación se seguirán las normas de procedimiento vigentes;
en todo caso será preceptivo el informe favorable de los servicios
competentes y de la Comisión Informativa de Urbanismo.
5.- La competencia para resolver la petición corresponde al Alcalde, sin
perjuicio de las delegaciones que haya efectuado o pueda efectuar de
conformidad con las disposiciones de Régimen Local.
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Artículo 10.- Requisitos para la petición y tramitación de las
solicitudes de licencia de instalación de antenas.
1.- Cuando sea necesaria la autorización de los órganos competentes de
telecomunicaciones o estar en posesión de una concesión administrativa,
deberá justificar de forma fehaciente que se dispone a formular la
solicitud.
2.- Cuando se trate de antenas de telefonía móvil, el proyecto técnico
deberá venir acompañado de documentación fotográfica, gráfica y escrita,
firmado por técnico competente; justificativo del impacto visual, que
exprese claramente el emplazamiento y el lugar de colocación de la
instalación en relación con el edificio o solar y la situación en él;
descripción del entorno dentro del cual se implanta, altura, forma,
materiales y otras características, así como declaración o compromiso de
mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad,
estabilidad y ornato.
3.- La competencia para resolver la petición corresponde al Alcalde, sin
perjuicio de las delegaciones que haya efectuado o pueda efectuar, de
conformidad con las normas de Régimen Local.
4.- Cuando se trate de antenas para radioaficionados (Tipo C) y para la
recepción de programas de radio y televisión del subtipo A2, a los
efectos de la solicitud, tramitación y resolución de la licencia, estas
instalaciones tendrán la consideración de obras menores. En este caso,
la solicitud irá acompañada de fotografías actuales del edificio y del
entorno y documentación técnica justificativa del cumplimiento de todas
las demás condiciones enunciadas anteriormente.
5.- En las licencias para instalaciones de antenas de telefonía móvil se
expresará el plazo máximo para el cual se otorgarán, que será de dos
años, y que deberán ser renovadas al acabar el plazo para posibilitar su
permanencia, previa modificación y adaptación, si es el caso, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7 de esta Ordenanza.
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Artículo 11.- Instalaciones de antenas en dominio municipal.
Las antenas instaladas sobre edificios propiedad municipal, sólo podrán
autorizarse mediante una concesión sometida a las disposiciones del
Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, los pliegos de
Condiciones que la rijan y por lo que se establece en esta Ordenanza,
con independencia de la obtención de la correspondiente licencia.
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Artículo 12.- Conservación de instalaciones de antenas.
Los titulares de las licencias y de las concesiones se encargarán de que
estas instalaciones se mantengan en perfecto estado de seguridad y
conservación. Subsidiariamente serán responsables de esta obligación de
conservación los propietarios del edificio y/o terreno sobre el cual
esté instalada la antena.
En caso contrario, estas instalaciones podrán ser retiradas por los
Servicios Municipales correspondientes, a cargo del obligado.



 
CAPÍTULO IV.- EJECUCIÓN DE LA ORDENANZA Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 13.-
1.- En caso de incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza, los
Servicios Técnicos Municipales podrán ordenar la adopción de las medidas
que procedan a los efectos de restablecer la legalidad infringida, según
lo establecido en la normativa urbanística general.
2.- Las órdenes de desmontaje y retirada de las instalaciones de antenas
deberán ser completadas por las empresas titulares de la instalación en
el plazo máximo de 8 días ó 48 horas, en el supuesto del constituir un
peligro para la seguridad de las personas y bienes. En caso de
incumplimiento, procederán a retirarlas los servicios municipales, a
cargo de las empresas afectadas, que estarán obligadas a pagar los
gastos correspondientes a la ejecución subsidiaria.
La orden de desmontaje y retirada, cuando no se disponga de licencia,
será independiente de la orden de legalización, de manera que será
inmediatamente efectiva, mientras no esté legalizada la instalación.
3.- Las medidas de ejecución subsidiaria son independientes y
compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
4.- Las antenas sin licencia o concesión instaladas sobre suelo de uso o
dominio público municipal, no necesitarán el previo requerimiento al
responsable de la instalación y serán retiradas por el Ayuntamiento, con
repercusión de los gastos al interesado, además de la imposición de las
sanciones que correspondan.
Artículo 14.-
1.- Se procederá de acuerdo con el régimen general para las infracciones
urbanísticas establecido en la Ley 7/l990 de Disciplina Urbanística y
Territorial de Canarias y, en lo que sea preciso, con lo que dispone la
normativa sobre Régimen Local.
2.- De la infracción de aquello que dispone esta Ordenanza, serán
responsables solidariamente:

a) En primer lugar, la empresa instaladora, o bien la persona física o
jurídica que hubiese dispuesto la colocación de la antena, sin previa
licencia o concesión, o con infracción de las condiciones que en ella se
establecen o de los preceptos de la presente ordenanza.
b) El propietario del edificio o del terreno donde la antena estuviese
colocada.
 



CAPITULO V.- RÉGIMEN FISCAL.-
Artículo 15.-
1.- Las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza, tanto si han
obtenido como no la preceptiva licencia, acreditarán las tasas y los
impuestos correspondientes de la Ordenanza fiscal que le sea de
aplicación.
2.- Igualmente la ejecución, con licencia o no, de las instalaciones
acreditarán el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras,
establecido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en la
correspondiente Ordenanza fiscal municipal.
3.- A los efectos anteriores, las antenas del subtipo A2 y tipos C y D,
se considerarán como instalaciones menores, y los del tipo B y E tendrán
la misma consideración que las actividades industriales clasificadas.
4.- A efectos del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
se procederá de acuerdo con lo que dispone el régimen general, es decir,
la base imponible será el coste real y efectivo de la obra o instalación
y el tipo de gravamen el que en cada momento establezca la Ordenanza
fiscal aplicable.
5.- No están sometidas a exacción municipal las antenas individuales o
colectivas para la recepción de programas de radio y/o televisión
comprendidas en el subtipo A1.



 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
PRIMERA.-
1.- Los titulares de las antenas instaladas con anterioridad, para las
cuales, de acuerdo con la presente Ordenanza, sea preciso la obtención
previa de licencia municipal, deberán solicitarla dentro del plazo
máximo de un año.
2.- Si, como consecuencia de la resolución de la licencia, fuese
necesario trasladar o modificar la ubicación y/o la instalación, a fin
de ajustarla a la Ordenanza, el plazo máximo para hacerlo será de un año
a partir de la fecha de recepción por el interesado de la comunicación
de la resolución.
3.- Las antenas de telefonía móvil instaladas con licencia concedida
antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, que no se ajusten
a las previsiones del apartado 2 del artículo 8, habrán de adaptarse en
el plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta
Ordenanza.
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SEGUNDA.-
1.- En el plazo máximo de dos años se habrán de desmontar la totalidad
de las antenas, incluso aquellas que no precisen licencia, que no
cumplan la condición del apartado 6 del artículo 3.
2.- Durante este plazo, las modificaciones de instalaciones que se
realicen, de acuerdo con esta Ordenanza, para la adecuación de antenas
del tipo A existentes en la configuración actual, se considerarán como
no sujetas a tasa o impuesto alguno.
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