TRADUCCION
DEL ALEMAN AL ESPAÑOL
Realizada por Carlota Huidobro, departamento jurídico de la Asociación
de Estudios Geobiógicos
COPIA CERTIFICADA
Audiencia de Frankfurt según Acta
N¼ de Procedimiento publicada el 27.9.2000
2-04 D 274/00 Baab, Funcionaria de Justicia
Secretaria /Secretario
S e n t e n c i a
En nombre del pueblo
En el litigio de
Margrit Braun, con domicilio en Kreuzbergstr. 27, 61440 Oberursel *
- Demandante
Dr. Erich Braun, con domicilio en Kreuzbergstr. 27, 61440 Oberursel *
- Demandante -
Edda Matzke, con domicilio en Goldackerweg 20, 61440 Oberursel *
- Demandante -
Hubert Matzke, con domicilio en Goldackerweg 20, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Josef Brands, con domicilio en Steingasse 22, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Ulrike Reich, con domicilio en Kreuzbergstr. 27, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Frank Bebenroth, domicilio Maximilian-Kolbe-Str. 10, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Ursula Berger, con domicilio en Steingasse 27, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Heinz Bobyk, con domicilio en Steingasse 27, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Eckhard Brill, domiciliado en Kreuzbergstr. 10, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Karin Diegelmann, domicilio en Goldackerweg 27, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Alfred Diegelmann, domicilio en Goldackerweg 27, 614440 Oberursel*
- Demandante -
Charlotte Helle, con domicilio Goldackerweg 16, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Gerhard Helle, con domicilio en Goldackerweg 16, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Liane Heimbeck, con domicilio en Steingasse 30, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Helmut Heimweg, con domicilio en Steingasse 30, 61440 Oberursel*
- Demandante ñUschi Henkel, con domicilio en M¸nzenburgerstr.
7, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Petra Hoppe, domiciliada en Hopfengarten 5, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Frank Hoppe, domiciliado en Hopfengarten 5, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Iris Joachimsthaler, domicilio en Goldackerweg 25, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Renate Ludwig, domiciliada en Kreuzbergstr. 21, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Heinrich Ludwig, domiciliada en Kreuzbergstr. 21, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Erhard Marchner, domiciliado en M¸nzenbergstr. 15, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Georg Mathis, con domiclio en Steingasse 23, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Klaus-Dieter Möhrs, domiciliado en Mollerbachstr. 22, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Gisela Nass, domiciliada en Kreuzbergstr. 31, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Helmut Nass, domiciliado en Kreuzbergstr. 31, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Gisela Netz, domiciliada en Breul 5, 61440 Oberursel* - Demandante -
Karl Netz, domiciliado en Breul 5, 61440 Oberursel* - Demandante -
30 ) Margarete Netz, domiciliada en Breul 5, 61440 Oberursel*
Demandante ñ
Willi Netz, domiciliado en Breul 5, 61440 Oberursel* - Demandante -
Karl Pötz, domiciliado en Kreuzbergstr. 37, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Mechthild Schmitt, domiciliada en Kreuzbergstr. 3, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Emmi Wolff, con domicilio en Kreuzbergstr. 35, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Armin Wolff, domiciliado en Kreuzbergstr. 35, 61440 Oberursel*
- Demandante -
J¸rgen Z¸hlke, domicilio en Steingasse 15, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Walter Engelmann, domiciliado en Kreuzbergstr. 23, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Tilmann Breyer, domiciliado en Lange Str. 80, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Representante procesal de los mencionados bajo n¼ 1 a 38:
Abogado J¸rgen Ronimi, con domicilio en Nassauer Str. 60,
61440 Oberursel, ref. expte. 119-05-00-jr/cq
_ casilla de notificaciones: 532
contra
DeTemobil Deutsche Telekom MobilNet GmbH, representada por el gerente Sr.
Rene Obermann, con domicilio en Landgrabenstr. 151, 53227 Bonn ( Alemania).
ñ demandada-
Comunidad Evangélica de Oberursel/Ts, representada por los miembros
del consejo Sra. Párroco Cornelia Synek, Sr. Párroco Ralf Fettback,
Sr. Dr. Albrecht Pehl, con domicilio en Oberhochstdter Str. 18, 61440
Oberursel . ñ demandada-
Representante legal de los enumerados bajo 1 y 2:
Abogado Dr. Ulrich Franz, con domicilio en
Katharina-Heinroth-Ufer 1, 10787 Berlin.La 4 Sala de lo Civil de la
Audiencia de Frankfurt,
Presidida por el Magistrado de la Audiencia Dr. Schartl, y con la intervención
del Magistrado de la Audiencia Sr. Kaiser-Klan y de la Magistrada de la Audiencia
Sra. Dittrich
de resultas del Acto de Juicio Oral celebrado el 27.9.2000 ha dictado el siguiente
FALLO:
Se prohibe a las demandadas mediante Resolución de Interdicto el mantener
en funcionamiento (a la demandada núm. 1) y facilitar el funcionamiento
(a la demandada núm. 2) de la Estación Base de Telefonía
Móvil instalada en la torre del campanario de la Iglesia Evangélica
de la Cruz de 61440 Oberursel-Bommersheim, Calle Goldackerweg 17.
Las costas de este procedimiento de urgencia se imponen a las demandadas.HECHOS:
Los demandantes solicitan mediante la resolución interdictal se detenga
la actividad de una Estación Base de Telefonía Móvil.
Mediante contrato de alquiler de 21.08. /09.09.1999, la demandada n¼ 2 arrendó
a la demandada n¼ 1 una superficie en la torre del campanario de la Iglesia
de la Cruz, propiedad de la demandada n¼ 2, para que pudiera instalar y explotar
una estación de radiofrecuencias mediante el pago de una renta anual
de 6.000 Marcos Alemanes así como un pago único de 10.000 Marcos
alemanes.
La demandada n¼ 1 explota desde Marzo del 2000 una Estación de la Red
D-1
(N.T.: = a 900 MHz pulsantes) que funciona en la banda de altas frecuencias.
Los demandantes viven en las inmediaciones de la Iglesia Evangélica
de la Cruz, la cual, entre otras circunstancias, es contigua a un jardín
de infancia al que acude un hijo del demandante n¼ 12.
Después de que los demandantes tuvieran conocimiento en primavera del
2000 de la instalación de la Estación Base de Telefonía
Móvil propiedad de la demandada n¼ 1, encargaron al ingeniero diplomado
Sr. Norbert Honisch que realizara mediciones de los valores de los campos
electromagnéticos. Dicho técnico midió el campo o densidad
de flujo en las viviendas de los demandantes durante un periodo de aproximadamente
15 minutos, seleccionando el rango de frecuencias de la banda de telefonía
móvil de la red D-1 (N.T.: = 900 MHz, pulsantes) y obtuvo densidades
de flujo máximas de varios 100 de nanowatios (nW/cm2).
Los demandantes temen perjuicios de consideración para su salud y daños
a largo plazo, para cuyo detalle se hace remisión a la página
7 del escrito de demanda.
Son de la opinión que el valor máximo establecido por la 26.BlmSchV
(N.T.: Ordenanza Alemana) para la red-D objeto de este procedimiento en aprox.
470.000 nW/cm2, no es de aplicación, puesto que este valor no se puede
utilizar para el estrés atérmico del organismo humano. A este
respecto y en relación a la cuestión de los daños para
la salud, se apoyan en el dictamen del Dr. Von Klitzing, especialista en Física
médica, de fecha 21.07.2000 (folios 125 y sigtes. de la demanda), así
como en el dictamen del Prof. Dr. Peter Semm acerca de los Efectos Biológicos
de los Campos Electromagnéticos de Altas Frecuencias Modulados, de
abril del 2000 (folios 140 y sigtes. de la demanda), y finalmente en diversas
opiniones de científicos internacionales y de publicaciones especializadas.
Los demandantes solicitan contra las demandadas se dé lugar a la siguiente
resolución interdictal:
Se ordene a la demandada n¼ 1 que cese con efecto inmediato en la actividad
de explotación de la Estación Base de Telefonía Móvil
instalada en la torre del campanario de la Iglesia Evangélica de la
Cruz de 61440 Oberursel-Bommersheim, Calle Goldackerweg 17.
Se ordene a la demandada n¼ 2 se abstenga de consentir la actividad de explotación
de la demandada n¼ 1 en la Estación Base de Telefonía Móvil
instalada en la torre del campanario de la Iglesia Evangélica de la
Cruz de 61440 Oberursel-Bommersheim, Calle Goldackerweg 17.
Las demandadas solicitan, que se desestime la petición de dictar resolución
interdictal
y consideran que el valor legal fijado según la 26. BlmSchV es suficiente
para proteger a los demandados de cualesquiera daños; por su parte
hacen especial referencia a la Recomendación de la Strahlenschutzkommission
(= SSK) (N.T.:organismo estatal alemán para la protección contra
radiaciones) de abril de 1999 (Anexo AG7) y consideran que los valores máximos
son en principio adecuados para dar cumplimiento al principio de precaución.
Respecto a los detalles puntuales de las extensas alegaciones de las partes,
se hace remisión al contenido de los escritos intercambiados con sus
documentos anexos.
El Tribunal ha tomado declaración en el acto del juicio al experto
de la parte demandada Prof. Dr. Silny. Respecto al contenido de sus aclaraciones,
se hace remisión al contenido del Acta de 27.9.2000.
CONSIDERANDOS:
Se admite y se tiene por fundamentada la petición de que se adopte
una medida prohibitiva cautelar como la solicitada (ßß 935 y 940
ZPO) (N.T.: = Ley Enjuiciamiento Civil alemana).
Los demandantes, por aplicación del ß 1004, apartado 1, párrafo
2, BGB (= Código Civil Alemán) que se aplica por analogía,
y del ß 823 I BGB en relación con el ß 906, apartado 1,
párrafos 2 y 3 BGB, tienen acción para solicitar el cese de
la actividad por la demandada n¼ 1 de la Estación Base de Telefonía
Móvil instalada en la finca de la demandada n¼ 2.
Los demandantes han demostrado en la forma exigida en este procedimiento urgente
que la instalación montada por la demandante n¼ 1 en la torre del campanario
emite radiaciones pulsantes de alta frecuencia, que representan un serio peligro
para la salud de los demandantes.
Conforme al ß 906, apartado 1, párrafo 2, BGB, hay que partir
de que mediando la correspondiente observancia de los valores máximos
legales para la protección frente a inmisiones por regla general
podemos suponer que el perjuicio sea insignificante. Ello parece en principio
la conclusión natural, ya que los valores de campos electromagnéticos
medidos in situ en las casas de los demandados están muy por debajo
de los valores máximos establecidos legalmente por la Orden 26. BlmSchVO.
Ello sin embargo no quiere decir que en los casos en que los valores estén
claramente por debajo de los máximos legales, se deban excluir perjuicios
importantes conforme al ß 906 apartado 1, BGB. Es más, hay que
considerar que se trata de una inmisión importante cuando por sus características
y dimensiones es susceptible de provocar peligros e inconvenientes de consideración
para el vecindario (BGH NJW 1999, 1029 (1030) - (NT.: Tribunal Supremo Federal,
Ref. NJW 1999, 1029 (1030)), sin que sea importante si ya se han producido
daños concretos o no.
Los demandantes, conforme a su carga probatoria, han acreditado suficientemente
que las radiaciones de alta frecuencia emitidas por la Estación Base
de Telefonía Móvil de la demandada n¼ 1, debido a sus características
y sus magnitudes son susceptibles de provocarles en el futuro daños
de importancia en su salud. En el procedimiento interdictal de protección
de derechos no hay que plantear ninguna exigencia extrema acerca del (único)
requisito de credibilidad de un pronóstico positivo acerca de la existencia
de un peligro, porque a): podrían estar afectados bienes jurídicos
de considerable importancia, en especial la salud; b): porque no existen todavía
investigaciones científicas adecuadas para demostrar la causalidad
de los posibles perjuicios para la salud; c) porque a pesar de ello, según
el estado actual de las investigaciones científicas y desde el punto
de vista médico no se puede descartar una relación de causalidad,
y d): porque en ciertos sectores científicos se considera posible exista
relación entre la inmisión y los posibles perjuicios para la
salud.
El derecho fundamental a la integridad corporal (art. 2, párrafo 2
de la Constitución Alemana) obliga evitar provisionalmente la producción
de posibles daños para la salud, en cualquier caso, hasta que se resuelva
el pleito principal.
Los demandantes describen como sigue los daños a largo plazo que son
de temer por los campos electromagnéticos pulsantes de alta frecuencia:
Descontrol del ritmo biológico en las regiones del cerebelo,
ingerencia activa en el subconsciente, descontrol del sistema de información,
reducción en un 90% de la reacción inmunológica de las
células, aumento de los riesgos de cáncer, disminución
de la producción de melatonina = debilitamiento de las defensas del
cuerpo contra bacterias, hongos, virus y células cancerosas, dolores
de cabeza, trastornos del sueño, estados depresivos, problemas de impotencia,
alteraciones del ritmo cardiaco, ataques de vértigo, irritabilidad,
disminución de la capacidad intelectual, dificultades de concentración,
pérdida de memoria, caída del cabello, pérdida de apetito,
melancolía, alucinaciones, sicosis, disminución de los linfocitos,
cataratas, esterilidad, abortos, en general, aumento de la mortalidad infantil,
aumento de formación de tumores cerebrales, aumento de predisposición
a infecciones de cuello y faringe, de las vías respiratorias y de los
órganos y vías urinarias.
Se trata aquí de trastornos de salud importantes, que en parte equivalen
a una enfermedad prolongada. Los demandantes han acreditado mediante el dictamen
del profesor Dr. Semm que en los sistemas biológicos como los del cuerpo
humano hay que contar con reacciones de esta clase, por lo menos, parcialmente.
Dicho experto considera probable que los campos electromagnéticos modulados
que irradian los teléfonos móviles y las instalaciones emisoras
provoquen trastornos en la salud de las personas. Según ello, podrían
producirse efectos especialmente en el sistema nervioso central, paralelamente
trastornos del sistema hormonal, especialmente de la hormona melatonina, así
como del equilibrio vegetativo, con fenómenos como trastornos del sueño,
nerviosismo, malestar y dolores de cabeza, así como efectos especiales
como Tinnitus.
En base a las alegaciones de parte y al resultado de la prueba practicada,
se puede afirmar que hasta ahora no existe ninguna investigación científica
documentada, que existan para el aspecto que aquí interesa de una exposición
a largo plazo de organismos humanos a radiaciones de alta frecuencia (de 450
a 2000 megahercios) a una distancia de menos de 100 metros. Por ello y desde
el punto de vista de la Sala, no se pueden hacer afirmaciones científicas
fiables respecto de cómo van a reaccionar a estas exposiciones las
personas especialmente predispuestas, como por ejemplo, ancianos, enfermos
o niños. Así lo ha reconocido también en el acto del
juicio oral el perito examinado profesor Dr. Silny, en el sentido de que no
se han realizado estudios a largo plazo con personas. Las manifestaciones
del perito profesor Dr. Silny se refieren mayormente a estudios puntuales,
como p.e. un estudio de doble ciego en el que el examinando estuvo expuesto
un sólo día. Paralelamente, el experto, en su calidad de miembro
de la Strahlenschutzkommission, se ocupa principalmente de recopilar literatura
científica, que a su vez ñ como dicho experto admite ñ
no se basa en estudios a largo plazo que pudieran simular de forma aproximada
la situación real que aquí se discute. Tal como dicho experto
ha explicado detenidamente, es que además los estudios pertinentes
son praticamente irrealizables porque debido a que actualmente en todas partes
existe una densa red de Estaciones Base de Telefonía Móvil,
ya no es posible hallar una población no irradiada que sirva como grupo
de contraste. La misma SSK confirmó en su informe 23/1999 que sólo
existen resultados limitados de investigaciones para valorar la exposición
a campos electromagnéticos pulsantes y que las investigaciones con
exposiciones a valores bajos habían arrojado resultados contradictorios.
La Sala considera poco segura la normativa del 26. BlmSchV. Las exigencias
en este Reglamento se basan esencialmente en recomendaciones de la Asociación
Internacional para la Protección contra Radiaciones, IRPA así
como en las de la Asociación Internacional para la Protección
frente a Radiaciones No Ionizantes, ICNIRP. Como se desprende del informe
de la Strahlenschutzkommission, Cuaderno 23/1999, presentado por las demandadas,
los valores máximos recomendados se basan en datos demostrados
de daños agudos para la salud teniendo en cuenta factores de seguridad.
Ya sólo de esta lectura se puede deducir, que no se ha investigado
sistemáticamente en aquel sector sensible en el que todavía
no se han producido trastornos de salud manifiestos y que tampoco se ha incluído
este aspecto en la fijación de los valores máximos. Por ello
y especialmente debido a la circunstancia de que se trata de exposición
permanente y en ocasiones, de por vida, parece cuestionable que los factores
de seguridad elegidos puedan ser adecuados a la compleja estructura del organismo
humano. Las demandadas, al referirse al informe de la SSK han alegado ellas
mismas, que tanto los datos de laboratorio como los resultados de las limitadas
investigaciones en humanos ponen de manifiesto que existen importantes oscilaciones
entre individuose incluso en un mismo individuo, así como importantes
diferencias entre las distintas especies, y que la sensibilidad a campos de
alta frecuencia se ve aumentada por una serie de factores medioambientales
y por las condiciones marginales individuales. Por lo tanto, cuando se establecen
factores de seguridad y se fijan valores máximos, ello se hace, por
lo visto, en base a no disponer de suficientes datos para identificar
de forma científicamente segura las incertidumbres existentes en todas
las bandas de frecuencia. Por ese motivo la SSK se contenta con calcular
los factores de riesgo teniendo en cuenta solamente los factores cuya influencia
es conocida Este sólo extremo ya demuestra que prácticamente
es imposible que se valoren adecuadamente los efectos acumulados de diferentes
factores.
A mayor abundamiento, para la fijación de valores máximos en
el ámbito de exposiciones a altas frecuencias únicamente se
toma como referencia de salida el calentamiento por absorción de los
tejidos. Es indiscutible que los campos de altas frecuencias penetran en el
organismo humano, polarizan las moléculas del cuerpo y las inducen
a vibrar. Dicha energía se transforma en un calor medible, siendo acreditado
que un cuerpo sano no tolera calentamientos superiores a 1 grado C¼. La sensibilidad
de los distintos tejidos a los daños térmicos varia mucho y
puede estar influida negativamente también por la distinta forma de
ser de la persona en cuestión o por su estilo de vida. Por ello, no
es aceptable sin más que los datos que se basan en el mecanismo de
acción térmico sean extrapolados al ámbito atérmico
que aquí interesa .
La SSK reconoce por ella misma que es necesario investigar más. Al
respecto se describen una serie de resultados biológicos de experimentos
con células y con microorganismos y pequeños animales que requieren
de experimentos adicionales para determinar su relevancia para la salud y
si son extrapolables o no a las personas. A ello se suma que en experimentos
con animales y en cultivos celulares, al parecer, han aparecido indicios sobre
los efectos atérmicos de campos de alta frecuencia. Desde el punto
de vista físico no es posible demostrar en forma concluyente un mecanismo
concreto de actuación para la totalidad de estos campos y en ese sentido
sólo existen varias hipótesis de trabajo. La SSK considera imaginable
que se produzcan efectos atérmicos en el ámbito de los campos
débiles de alta frecuencia cuando se produce un comportamiento
coherente de las estructuras supramoleculares y al mismo tiempo los pequeños
cambios físicos son amplificados por cadenas biológicas de señales.
El experto, profesor Dr. Silny también confirmó desde el punto
de vista científico y, sobretodo, desde el punto de vista médico,
que naturalmente, no se puede excluir una relación entre exposición
y trastornos de la salud, como exponen los demandantes. Al hilo de lo expuesto,
lo que sucede (únicamente) es que los autores del informe de la SSK
no hallan ninguna prueba convincente de que las exposiciones en el rango de
altas frecuencias puedan ocasionar lesiones corporales (véase SSK 23/1999,
pág. 9).
En resumen, y por lo expuesto, el valor máximo establecido en el 26.
BlmschVO no impide que prospere la pretensión civil interdictal. Igual
es de aplicación a la certificación de la instalación
de fecha 8.12.1999 a la que hace referencia la parte demandada, pues la misma
únicamente certifica a efectos de la autorización administrativa,
es que se respetan los valores límite para la protección de
las personas.
Si bien conforme a lo actuado, falta una prueba concluyente de los peligros
sanitarios descritos, lo cierto es que los demandantes, mediante los dictámenes
aportados por ellos, han probado suficientemente la credibilidad de sus alegaciones
en las que se fundamenta su petición. Estos dictámenes son admisibles
y adecuados como medio para demostrar la credibilidad en el procedimiento
de urgencia. (Compárese Zöller/Greger ZPO, edición 21, ß
294, Anotación marginal 5).
Según las alegaciones del Dr. V. Klitzing, especialista en Física
Médica, contenidas en su dictamen del 21.07.2000, existen graves dudas
de que los valores contenidos en la 26. BlmSchVO representen unos valores
seguros en términos de prevención. Según el mismo, la
actual regulación de valores respecto al efecto biológico de
los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos
se limita únicamente a los efectos térmicos agudos, en tanto
que los gremios que establecen las normas apenas o en absoluto aportan investigaciones
sobre los efectos biológicos a largo plazo en el rango atérmico.
Como ya se mencionó, tampoco existen investigaciones fiables sobre
exposiciones a largo plazo. Por ello parece deducirse que para la zona de
los efectos atérmicos de las radiaciones de alta frecuencia se tendrían
que aplicar valores claramente inferiores que el Dr. V. Klitzing sitúa
entre 1 y 10 nW/cm2. Según el experto, en tanto no se realice una investigación
sistemática en ese campo, y basándose en los valores experimentales
de la Biología de la Construcción relativos al efecto de campos
pulsantes de alta frecuencia, se debería respetar un valor promedio
de 5 nW/cm2.
Al respecto el Dr. V. Klitzing en su dictamen también alega que en
la bibliografía internacional se puede leer que para los campos electromagnéticos
pulsantes y en relación a la producción de efectos biológicos,
son suficientes densidades de flujo muy por debajo de las que se obtienen
en los actuales cálculos empíricos.
Los trastornos de salud provocados por inmisiones de campos en ningún
caso se pueden catalogar a priori como trastornos sicosomáticos, sólo
por el hecho de que falte una explicación plausible de su forma de
actuar. Mayormente hay que tener en cuenta el factor tiempo en la inmisión,
debiendo evitarse en todo caso la exposición a largo plazo.
También en el dictamen escrito del profesor Dr. P. Semm de abril 2000,
aportado por los demandantes, se considera muy probable que exista una relación
entre la inmisión de radiaciones de alta frecuencia y los temidos trastornos
de salud. Según el mismo, desde hace algún tiempo es posible
investigar y demostrar en laboratorio los efectos biológicos atérmicos
que los campos electromagnéticos débiles producen sobre los
sistemas biológicos. El profesor Dr. Semm, por sus investigaciones
de muchos años sobre reacciones de las células nerviosas de
pájaros e insectos a los campos electromagnéticos débiles
de alta frecuencia, deduce que se producen efectos neuronales. En ese sentido
estableció un dintel de 200 nW/cm2 a partir del cual se producen reacciones
neuronales. Estos son los valores aproximados que se suelen medir también
en los espacios habitados, situados fuera de las zonas de seguridad de las
instalaciones de telefonía móvil y que en el presente caso ñ
sin contradicción - también se constataron. Según ello,
el experto considera muy probable que precisamente en los casos de una determinada
sensibilidad del sistema nervioso central de la persona (p.e. epilepsia, trastornos
del sueño, distonía vegetativa) o de otras alteraciones del
sistema nervioso central, como en el caso de Tinnitus, la constante exposición
a un campo puede producir por sí misma la sintomatología de
la enfermedad o llevar al agravamiento de una dolencia ya existente. El profesor
Dr. Semm ve confirmado esto por el hecho de que los pacientes que se trasladaron
por un tiempo a otra zona con menos radiaciones, la mayoría de las
veces experimentaron una mejoría de sus padecimientos.
Los demandantes aclararon también en su subsiguiente exposición
oral que el dictamen citado no es un hecho singular sino que, al contrario,
se trata mayormente de opiniones científicas a tomar en serio. También
se refirieron, entre otros, a las conclusiones de un Simposio sobre Efectos
Biológicos y para la Salud de los Campos Electromagnéticos de
Alta Frecuencia de la Universidad de Viena, de Octubre de 1998, en el que
el grupo de participantes internacionales estuvo de acuerdo en que se habían
demostrado científicamente los efectos biológicos en la zona
no térmica. Además, los demandantes se refirieron a la Resolución
de Salzburg relativa a Instalaciones de Antenas Emisoras de Telefonía
Móvil, que es el resultado de la Conferencia Internacional para
la Situación de Emisoras de Telefonía Móvil, de Junio
del 2000, en la que científicos y políticos del ámbito
de la salud recomendaron, entre otros, que las instalaciones de antenas de
telefonía móvil debían planificarse de tal forma que
la exposición de personas en zonas de uso continuado fuera la mínima
posible y se realizase bajo la estricta garantía de preservar la salud
de la población afectada. Los redactores de la citada Resolución
consideran además que en el momento actual es difícil valorar
los efectos biológicos a unos niveles bajos de radiación, tales
como los que emiten las Instalaciones Emisoras de Telefonía Móvil,
pero por otra parte, dicha valoración es necesaria con urgencia de
cara a la protección cautelar de la Salud Pública. Principalmente
ven indicios de que no existe ningún umbral (de seguridad) para evitar
los efectos negativos para la salud, de forma que la recomendación
de unos valores de inmisión concretos está ligada a las correspondientes
incertidumbres. Partiendo de esta base, recomienda para la totalidad de las
emisiones de campos electromagnéticos de alta frecuencia un valor orientativo
de 10 nW/cm2.
Los demandantes se refirieron paralelamente a otras opiniones de grupos especializados
que tienen interés en el tema, cuyo contenido en detalle no hace al
caso para este procedimiento, pues la Sala, en base a los dictámenes
ya citados considera se ha acreditado suficientemente que las radiaciones
de alta frecuencia emitidas de forma continua, aunque sean valores por debajo
de los establecidos reglamentariamente en el 26.BlmSchVO, en principio parecen
susceptibles de provocar, por lo menos parcialmente, los peligros para la
salud descritos.
Las demandadas, evidentemente, también son conscientes de la potencial
peligrosidad de la instalación emisora de telefonía móvil
explotada por la demandada n¼ 1), pues en el ß 8, párrafo 5 del
contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la demandada n¼ 1) en
su calidad de arrendataria se compromete a realizar todos los pasos que sean
necesarios para evitar una situación de peligro, para el caso de que,
en contra de lo esperado y según futuros nuevos hallazgos que fueran
aceptados como el nuevo Stand de la técnica, resultase que existe un
peligro para la salud de las personas a causa de las antenas instaladas. Tal
claúsula no hubiera sido necesaria si las demandadas hubiesen considerado
totalmente imposible la existencia de un tal peligro.
El motivo para la adopción de esta resolución también
está acreditado. Los demandantes no precisan esperar a que los temidos
daños para la salud eventualmente se conviertan en realidad. La pretensión
formulada a principios de Septiembre del 2000 no ha perdido su derecho a recibir
tratamiento de urgencia. En relación a la Estación Base de Telefonía
que aquí interesa, en la Iglesia Evangélica de la Cruz en Oberursel-Bommersheim,
los demandantes no pudieron tomar conocimiento certero de los posibles daños
para la salud hasta después de tener los protocolos de medición
del Ingeniero diplomado Sr. N. Honisch de 18.05.2000 y el dictamen pericial
redactado al respecto por el Dr. V. Klitzing de Julio del 2000, pues solo
a partir de ese momento tuvieron los demandantes motivos para temer daños
propios a largo plazo, así como para proceder contra los demandados
instando la adopción de una resolución interdictal para la protección
de su derecho.
Tampoco es exacta la alegación de que las Salas del Landgericht Frankfurt
de Meno, competentes para el Derecho de la Competencia, por regla general
estimen caducado el derecho al trámite de urgencia cuando se ha dejado
transcurrir más de seis semanas.
Las costas se imponen conforme al ß 91 ZPO.
Dr. Schartl. Kaiser-Klan Dietrich Legalizado
Otto. Abogado (rúbrica)
Frankfurt de Meno, a 2 Oct. 00
Expedido (firma: Baal ) como funcionaria fedataria de la Sección
(Hay un sello de goma redondo del Langericht Frankfurt (Main)).
MARIA TERESA HUIDOBRO CAMARERO, Intéprete Jurado de Alemán y
Español, con residencia en Barcelona, CERTIFICO la fiel concordancia
de esta traducción al Español con el original en Idioma Alemán
que me ha sido sometido.
Barcelona, a treinta de Noviembre del dos mil