Sentencia
contra Airtel
en
la que anula un contrato suscrito con una comunidad de vecinos en Barcelona
y ordena desmantelar las antenas.
En Barcelona a 5 de Diciembre de 2.001
Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona Via Laietana, 2, 2a.
planta Barcelona Barcelona Procedimiento Procedimiento ordinario 355/2001
Sección A Parte demandante ANGEL ANGLARILL VILA Procurador Procurador
Má Francesca Bordell Sarro Parte demandada AIRTEL MÓVIL,S.A.,
GUSTAVO GARCIA BLANCO y COM. PROP. AVINGUDA RASOS DE PEGUERA 40-42 BARCELONA
Procurador ANTONIO M ANZIZU FUREST y FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA
SENTENCIA
~ -
En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil uno
El/la Ilmo/a. Sr/a. Vicente Ballesta Bernal El Magistrado Juez del Juzgado
Primera Instancia 33 Barcelona; habiendo visto los presentes autos de Juicio
ORDINARIO n° 355/2001-A, promovidos a instancias de ANGEL ANGLARILL VILA,
y en su representación el Procurador de los Tribunales Procurador M.
Francesca Bordell Sarro, contra AIRTEL MÓVIL, S.A., GUSTAVO GARCIA
BLANCO y COM. PROP. AVINGUDA RASOS DE PEGUERA 40-42 BARCELONA, representado
por el Procurador de los Tribunales ANTONIO M. ANZIZU FUREST, el primero,
y FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA, los dos restantes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló
demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa
alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictará
sentencia declarando la nulidad radical del acuerdo de la comunidad demandada
que aprobaba la instalación en la azotea del edificio de unas antenas
de telefonía móvil, declarando la nulidad radical del contrato
de arrendamiento suscrito por Airtel con la referida comunidad de propietarios,
condenando a Airtel SA a desmontar la instalación reestableciendo el
estado anterior de la azotea y condenado a dicha entidad y a D. Gustavo García
Blanco al pago de las costas.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la
parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos
y contestara aquélla, lo cual verificaron, a excepción de Airtel
que fue declarada en rebeldia, en tiempo y forma, mediante la presentación
de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones
legales, en el que suplicaba la desestimación de la demanda por diversas
razones. Posteriormente, fuera del plazo para contestar, también compareció
el procurador Sr. Anzizu en nombre de Airtel, alzándose la declaración
de rebeldia y teniéndola por comparecida y parte a partir de dicho
d momento procesal.
TERCERO.- En fecha 16 de octubre de 2001 se celebró la oportuna audiencia
previa a la que comparecieron todas las partes y, no llegándose a ningún
acuerdo, las mismas propusieron las pruebas que estimaron oportunas. En fecha
29 de noviembre de 2001, tuvo lugar el juicio en el que se practicaron las
pruebas admitidas quedando los autos para sentencia.
CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado
las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación
al supuesto de autos.
FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO. Que por el actor del presente juicio, D. Ángel Anglarill Vila,
se ejercita de forma acumulada una acción de impugnación, por
nulidad radical, del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios codemandada,
Avda. Rasos de Peguera, n° 40-42 de Barcelona, y una acción de
nulidad del contrato de arrendamiento firmado por la referida Comunidad de
Propietarios y la entidad Airtel Móvil, S.A. en fecha 20 de junio de
1997, dirigiendo la demanda tanto contra la referida Comunidad de Propietarios
como contra la entidad Airtel Móvil, S.A. y contra D.Gustavo Garcia
Blanco, que en la junta en la que se adopta el acuerdo impugnado, 3 de junio
de 1997, era Presidente de la Comunidad de Propietarios codemandada.
Los codemandados, D. Gustavo García Blanco y Comunidad de Propietarios
demandada, se oponen a las pretensiones formuladas en su contra alegando la
excepción de Falta de Legitimación Pasiva, respecto al Sr. García
Blanco, quien siempre interviene en los hechos en su condición de Presidente
de la Comunidad de Propietarios. Igualmente alegan la excepción de
Prescripción, que se fundamenta en que los acuerdos adoptados en fecha
3 de junio de 1.999, en el que se acuerda la propuesta de autorización
para contratar con Airtel Móvil, S.A., fue adoptado sin oposición
del demandante, alegándose finalmente, respecto al fondo de la cuestión
que se debate la correción del acuerdo adoptado y la improcedencia
de las nulidades solicitadas en el escrito de demanda.
Por su parte, la entidad codemandada Airtel Móvil, S.A., dejó
transcurrir el plazo que le fue concedido para contestar a la demanda formulada
en su contra, por lo que fue declarada en rebeldía, personándose
posteriormente en el presente juicio y donde ha venido manteniendo la validez
del contrato formalizado en fecha 20 de junio de 1.997.
SEGUNDO.- De forma previa, debe estimarse la excepción de Falta de
Legitimación Pasiva del codemandado D. Gustavo García Blanco,
por cuanto de las pruebas practicadas se desprende que el Sr. García
Blanco, actuó en todo momento en representación de la Comunidad
de Propietarios, atribuyendo el articulo 13. 3° de la vigente Ley de Propiedad
Horizontal al Presidente la representación de la Comunidad en juicio
y fuera de este sin que del escrito de demanda se desprenda el ejercicio de
una acción de responsabilidad personal.
TERCERO.- El articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su apartado
c) determina que corresponde a la Junta de Propietarios, "Aprobar los
presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación
de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas
urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en
el articulo 20 c)". Por su parte, el apartado e) del mismo precepto legal
atribuye a la Junta de Propietarios, "Conocer y decidir en los demás
asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas
necesarias o convenientes para el mejor servicio común", competencias
idénticas a las mantenidas en la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960.
No se plantea duda alguna que la cuestión relativa a la instalación
en la Comunidad de Propietarios codemandada de una estación base de
antenas de telefonía móvil, constituye una cuestión de
interés general para la propia Comunidad, y consecuentemente competencia
de la Junta de Propietarios. Sin embargo, de los documentos aportados y de
forma fundamental del acta de la Junta celebrado en fecha 3 de junio de 1.997,
se desprende que la referida Comunidad de Propietarios no ha adoptado el acuerdo
preceptivo de proceder a la contratación con la entidad Airtel Móvil,
S.A.
Efectivamente, del referido documento se desprende su contenido que puede
sintetizarse en los siguientes apartados:
A) Se convoca la referida Junta con carácter de urgencia, para exponer
el proyecto que ha le ha sido presentado a la Comunidad, consistente en la
instalación de una antena de cobertura de telefonía móvil
en la azotea del edificio, así como la instalación de una caseta
de fibra de vidrio, poniéndose de manifiesto que el contrato a convenir
entre la Comunidad y la empresa tendrá una duración de 15 años,
pero facultando a esta última para que pueda rescindirlo a los 5 años,
abonando esa entidad a la Comunidad la cantidad de 725.000 pts. anuales pagaderas
trimestralmente, precisándose que el contrato será formalizado
ante Notario.
B) En segundo lugar, se pone en conocimiento de los distintos copropietarios
que, antes de procederse al trámite Notarial, el contrato se presentará
a un Abogado para su asesoramiento y en su caso, realizar las enmiendas necesarias
que él crea conveniente. Se pone de manifiesto que la Comunidad no
ha contraído hasta ese momento ninguna clase de compromiso, y que una
vez tenga el respectivo y modificado contrato, acordado entre la empresa y
la Comunidad, Y ANTES DE FORMALIZARLO NOTARIALMENTE, firmándose el
mismo por ambas partes, será presentado a la Comunidad mediante una
Junta General Extraordinaria que previamente será convocada.
C) Finalmente se hace constar que, no obstante lo expuesto, y a fin de seguir
tramitando el mencionado proyecto, la Junta ha creído tener el deber
de obtener, en un principio la CONFORMIDAD conjunta de todos los propietarios,
por lo que ha confeccionado un pequeño extracto para que cada propietario
lo pueda firmar, dando así su conformidad.
Extremos nitidamente expuestos de los que necesariamente deben obtenerse las
siguientes conclusiones: 1°) En la referida Junta de Propietarios de fecha
3 de junio de 1.997 no se adopta el acuerdo preceptivo de formalizar el contrato
con la entidad Airtel Móvil, S.A. teniendo en todo caso, una finalidad
meramente informativa, y remitiendo en cuanto a la adopción del acuerdo
a una posterior Junta de Propietarios, una vez conocido el contrato y obtenido
el debido asesoramiento.2°) La firma recogida de los distintos copropietarios,
no de todos al constar probado que varios no firmaron el documento que les
fue presentado, no tenía por finalidad la sustitución de la
Junta de Propietarios para la adopción del acuerdo, sino que se trataba
únicamente de obtener un principio de conformidad, para seguir tramitando
lo que no era más que un proyecto.
Partiendo de lo expuesto hasta este momento debe precisarse que consta probado
e incluso reconocido por las partes litigantes los siguientes extremos: A)
En fecha 20 de junio de 1.997, el entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios,
Sr. García Blanco, y sin la adopción del acuerdo correspondiente
por parte de la Junta de Propietarios, firma con la entidad Airtel Móvil,
S.A. el correspondiente contrato para la instalación en la Comunidad
de Propietarios de Avda.Rasos de Peguera, n° 40-42 de Barcelona, de una
estación base de antenas de telefonía móvil. 2°)
La caseta de fibra de vidrio es sustituida, realizando la correspondiente
y necesaria instalación en un local propiedad de la Comunidad de Propietarios
codemandada, levantándose tabiques y realizando las obras necesrias
para ello, sin obtener igualmente el acuerdo de la Junta de Propietarios.
CUARTO.- La Junta de Propietarios es el órgano soberano de la propiedad
horizontal en cada Comunidad de Propietarios, estableciendo el articulo 14
de la vigente Ley de Propiedad Horizontal sus funciones, correspondiendo al
Presidente de la Comunidad (articulo 13, 3° L.P.H. de 1.997 y art.10 L.P.H.
de 1960), únicamente la función de representar a la Comunidad
en juicio y fuera de él, por lo que este último en forma alguna
puede prescindir para cualquier asunto de interés general de la Comunidad
del correspondiente acuerdo adoptado con la mayoría que se establece
legalmente, por la Junta de Propietarios, y menos cuando se trate de cualquier
alteración en la estructura o fábrica del edificio o de las
cosas comunes, que en virtud de lo que establece el articulo 12 de la citada
Ley de Propiedad Horizontal, debe someterse al régimen establecido
para las modificaciones del titulo constitutivo.
De lo expuesto de forma necesaria ha de llegarse a la conclusión de
que es inexistente y consecuentemente nulo el acuerdo consistente en la formalización
del contrato de fecha 20 de junio de 1.997, al no encontrarse facultado el
Presidente de la Comunidad de Propietarios para su formalización.
QUINTO.- De acuerdo con lo que establece el articulo 1.261 del Código
Civil para la existencia del contrato es necesario que concurran los siguientes
requisitos: 1 °) Consentimiento de los contratantes. 2°) Objeto cierto
que sea materia del contrato. 3°) Causa de la obligación que se
establezca.
Por su parte el articulo 1.259 del citado Código Civil establece que,
"Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado
o sin que tenga por la Ley su representación legal. El contrato celebrado
a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación
legal será nulo, a no ser que lo notifique la persona a cuyo nombre
se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".
Es cierto que en nombre de la Comunidad de Propietarios interviene en el contrato
de fecha 20 de junio de 1.997, quien en ese momento era su Presidente y consiguientemente
la persona que legalmente representa a la citada Comunidad de Propietarios,
sin embargo la entidad Airtel Móvil, S.A. era perfecta conocedora de
que para contratar válidamente era necesario el acuerdo de la citada
Comunidad de Propietarios adoptado en Junta General, por lo que hace constar
en el contrato formalizado que el Sr. García Blanco interviene en su
calidad de Presidente, "ejecutando lo acordado en la Junta de Propietarios
de fecha 3 de junio de 1.997".
De lo expuesto se desprende la necesidad de estimar la demanda formulada por
Ángel Anglarill Vila en lo referente a la declaración de nulidad
del contrato de arrendamiento formalizado en fecha 20 de junio de 1.997 contra
la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad Airtel Móvil, S.A.
SEXTO.- Se alega por los demandados la excepción de prescripción
de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo de treinta días
para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo adoptado
en Junta de Propietarios, lo que debe desestimarse, tal y como ha quedado
puesto en los fundamentos precedentes, puesto que el acuerdo en cuestión
no ha llegado a ser adoptado por la Comunidad de Propietarios ahora demandada,
lo que motiva la nulidad del contrato formalizado sin la adopción del
preceptivo acuerdo.
SEPTIMO.- Los articulo 1.088 a 1.093 del citado Código Civil en cuanto
a las obligaciones y su fuente específica en el contrato.
OCTAVO.- El articulo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil respecto
a las costas, en cuya virtud procede imponer a los demandados Airtel Móvil
S.A. y Comunidad de Propietarios de Avda.Rasos de Peguera, n° 40-42 de
Barcelona, el pago de las costas originadas en el presente juicio, si bien
no se realiza pronunciamiento condenatorio sobre costas respecto a la Comunidad
de Propietarios al no solicitarlo la parte demandante.
Respecto a las costas originadas al demandado que se absuelve D. Gustavo García
Blanco no procede hacer especial pronunciamiento al respecto por los siguientes
motivos:
A) Dada la intervención de este codemandado en los hechos, resulta
explicable su llamada al proceso, aún cuando en el presente supuesto
procede su absolución por las causas expuestas, y no haberse ejercitado
acción alguna de responsabilidad en su contra.
B) El citado codemandado ha comparecido en las presentes actuaciones compartiendo
representación y defensa con otro codemandado, respecto del cual se
estima las pretensiones formuladas.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás
de pertinente aplicación al caso de autos.
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Doña
Francesca Bordell Sarro en representación de DON ANGEL ANGLARILL VILA
contra AIRTEL MOVIL, S.A., DON GUSTAVO GARCIA BLANCO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE AVDA. RASOS DE PEGUERA N° 40-42 DE BARCELONA, debo declarar y declaro:
A) La inexistencia de acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada,
relativo a aprobar la instalación en la finca, de una instalación
de antenas de Telefonía móvil, y aprobando la firma del correspondiente
contrato de arrendamiento con la empresa Airtel Móvil, S.A.
B) La nulidad del contrato de arrendamiento firmado en fecha 20 de junio de
1.997 entre la Comunidad de Propietarios de Avda. Rasos de Peguera, n°
40-42 de Barcelona y Airtel Móvil, S.A.
Que debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios codemandada y a
la entidad Airtel Móvil, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones,
condenando igualmente a la entidad Airtel Móvil, S.A. a desmontar las
instalaciones y a restablecer la finca en el estado en el que se encontraba
con anterioridad al referido contrato.
Que igualmente condeno a la entidad Airtel Móvil, S.A. al pago de las
costas originadas en el presente juicio.
Que debo absolver y absuelvo al codemandado D.Gustavo Garcia Blanco de las
pretensiones formuladas en su contratación hacer expreso pronunciamiento
sobre costas.
Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de
apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio
para su unión a los presentes actuaciones, con incorporación
del original al Libro de Sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y
firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada
por el limo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrado
audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en
autos.