Sentencia de Gijón
En
Gijón, a diecinueve de enero de dos mil uno.
Vistos por el Sr. D. Rafael Climent Durán, Magistrado Juez del Juzgado
de Primera Instancia número siete de esta ciudad, los presentes autos
de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante este Juzgado
con el número de registro 534/00, en los que ha sido parte demandante
D. ANA ISABEL
RIGUEIRA GARCIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. MATEO
MOLINER GONZALEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO ALVAREZ PEON y
siendo demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NUMERO VEINTIUNO
DE LA CALLE VALENCIA DE GIJON, representada por el Procurador de los Tribunales
D. JAVIER CASTRO EDUARTE y dirigida por el Letrado D. JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA,
y la entidad RETEVISION MOVIL, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador
de los Tribunales D. JAVIER GOMEZ MENDOZA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO
ALVAREZ SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el Procurador de la parte demandante, en la representación
que ostenta, se presentó demanda de juicio de menor cuantía
que, tras su reparto correspondió a este Juzgado, alegando en esencia
los siguientes hechos: La demandante Sra. Rigueira García es propietaria
de una vivienda sita en la planta ático, o piso noveno, letra h, del
inmueble ubicado en la calle Valencia, nž. 21 de Gijón. Con fecha de
uno de julio de 1999 la Comunidad de Propietarios demandada celebró
Junta de Propietarios, en la que se adoptó un acuerdo consistente en
autorizar a la entidad Retevisión Móvil, S.A. a instalar en
la cubierta del edificio una antena de telefonía móvil y una
estación base de telefonía, en régimen de arrendamiento,
por un precio de 700.000.- pts. anuales. La entidad Retevisión Móvil
ha realizado obras consistentes en desmontar parte de la cubierta, y otras
que afectan a elementos comunes del inmueble. Las obras realizadas privan
de su derecho de vistas a la demandante. El funcionamiento de las instalaciones
suponen un grave riesgo para la salud de la demandante, dado que está
a escasa distancia de su vivienda. A continuación citaba los fundamentos
de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los
trámites legales pertinentes, se dictara sentencia por la que, estimando
la demanda, se declare:
1. Que el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios
demandada, tomado con fecha de uno de julio de 1999, relativo a la instalación
de la antena de telefonía móvil en la cubierta del edificio,
así como su estación base, es nulo.
2.-Que la obra realizada pata la instalación de la estación
base de telefonía móvil en la cubierta del edificio, es ilegal,
por haber sido construida a una distancia de la ventana de la vivienda propiedad
de la demandante, inferior a la permitida legalmente.
3.- Se condene solidariamente a las demandadas a estar y pasar por las anteriores
declaraciones, así como a desmontar y retirar la instalación
referida, y a realizar las obras necesarias para restablecer la cubierta del
edificio, con las mismas características que tenía.
4.- Se condene a las dos demandadas a pagar a la demandante la cantidad mensual
de 100.000.- pts. como indemnización por daños y perjuicios
producidos por la instalación de telefonía móvil en la
cubierta del edificio, desde el día de presentación de la demanda
hasta que se produzca la retirada de la instalación ilegal y la completa
reconstrucción de la cubierta. y
5.-Se condene solidariamente a las demandadas al pago de las costas procesales.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a
los demandados, con entrega de copias de la demanda y de los documentos que
la acompañan, por término de veinte días comunes para
comparecer y contestar a la misma, lo que hicieron en la representación
que tienen acreditada dentro del plazo concedido, oponiéndose a ella
la Comunidad de Propietarios codemandada en base a los siguientes hechos:
Es cierto que la demandante Sra. Rígueíra García es propietaria
de una vivienda, ubicada en la planta novena, de la Comunidad de Propietarios
demandada. Es cierto que se acordó suscribir un contrato de arrendamiento
por parte de dicha comunidad con la entidad Retevisión Móvil,
S.A., si bien el precio era de 700.000 pts. anuales y no mensuales. No existe
prueba de que la instalación de la antena y de la estación base
de telefonía móvil vaya a causar problemas de salud a alguno
de los residentes en el inmueble. La instalación de la antena es beneficiosa
para la Comunidad de Propietarios demandada, porque así solucionará
los problemas de tesorería que viene padeciendo de forma endémica.
La obra ejecutada tiene concedidos todos los permisos municipales y de cualquier
otra clase. La acción ejercitada ha caducado. A continuación
citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando
que, previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia
por la que, desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el
suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora.
TERCERO. Por la entidad Retevisión Móvil, S.A. se compareció
en la representación que tiene acreditada, presentando escrito de contestación
a la demanda, alegando en esencia los siguientes hechos: La acción
ejercitada por la demandante Sra. Rigueira García ha caducado, pues
ha transcurrido con exceso el plazo previsto legalniente. Se niegan los hechos
relatados en el escrito de demanda. La antena de telefonía móvil
no provoca ningún problema de salud. Los informes médicos aportados
con la demanda carecen de validez y son poco fiables. Tampoco impide a la
demandante de disfrutar de las vistas que tenía desde su domicilio.
No se ha acreditado la existencia de perjuicios causados a la demandante.
A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables,
terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes
se díctara sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviera
de lo solicitado en el suplico de la misma, condenando en costas a la parte
actora.
CUARTO. Celebrada la comparecencia se abri6 el pleito a prueba conforme a
lo solicitado por las partes, previniéndoseles para que en el plazo
de ocho días propusiera cada una toda la prueba que les interesara,
declarándose pertinentes todos los medios de prueba propuestos, procediéndose
a su práctica en el plazo de veinte días, en la forma que obra
en autos, que se da por reproducida, haciéndose remisión expresa
a su resultado. Finalizado el término de prueba se mandó unir
los ramos correspondientes a los autos de su razón, concediéndose
a las partes el término de diez días para que presentaran los
correspondientes escritos de conclusión, lo que hicieron en los términos
que constan en autos y que se dan por reproducidos. Para mejor proveer y con
suspensión del término para dictar sentencia se acordó
la práctica de determinadas diligencias de prueba, cuyo resultado se
da por reproducido. Finalizado el referido término y tres días
más concedidos para valoración de prueba, se acordó traer
los autos a la vista para sentencia.
QUINTO. En la tramitación del presente juicio se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La demandante Sra. Rígueira García es propietaria de
la vivienda ubicada en el piso ático o noveno, letra H, del inmueble
número 21 de la calle Valencia de Gijón.
Como documento número uno se aportó con la demanda copia de
la escritura de compraventa de la indicada vivienda, otorgada con fecha de
25 de enero de 1999 ante el Notario de Avilés D. Tomás Domínguez
Bautista con el número 116 de su protocolo, que acredita dicha titularidad
dominical; la cual viene reconocida en el hecho primero de los dos escritos
de contestación a la demanda.
En Junta de Propietarios celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada
con fecha de uno de julio de 1999, de cuya acta se aportó copia por
la parte actora, como documento número tres con la demanda, y obra
testimonio en las actuaciones, se acordó por mayoría, de catorce
votos a favor y de dos en contra, autorizar a la entidad Retevisión
Móvil, S.A. la instalación de una estación base de telefonía
móvil en el tejado del edificio de la Comunidad, así como un
sistema de antenas de telecomunicaciones y enlace en el tejado, cables coaxiales,
amazonas y soportes para antenas y cables, según contrato; a cambio
de un precio de 700.000.ó pts. anuales.
Sí bien en el acta se consignó, por error, que dicha suma se
pagaría mensualmente, el resultado de la prueba practicada en el juicio
y, en especial, la testifical propuesta por la parte codemandada, acredita
que el pacto suscrito entre la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad
Retevisión Móvil, S.A. consistía en el pago de dicha
cantidad una vez al año.
Con fecha de 21 de julio de 1999 la entidad Retevisión Móvil,
S.A., como arrendataria, y D. Esther Pablos Cuevas, en su condici6n de presidenta
de la Comunidad de Propietarios demandada, como propietaria, perfeccionaron
un contrato de arrendamiento, por el que se autorizaba a aquella entidad a
colocar (instalar, montar, explotar, mantener, conservar, reparar y modificar)
una Estación Base de telefonía Móvil, en un espacio del
tejado del edificio, a cambio de un precio de 700.000.ó pts. anuales,
que se había pactado, y las demás condiciones que constan en
las estipulaciones del referido contrato.
El expresado contrato se aportó como documento número cuatro
con la demanda, y como documento número dos con el escrito de contestación
a la demanda presentado por la Comunidad de Propietarios demandada, fijándose
su duración en un período de diez años, prorrogable hasta
veinticinco años. En la estipulación primera se autoriza a la
entidad Retevisión Móvil, S.A. a la instalación de elementos
a los que no se hacía referencia en la autorización concedida
a la presidenta de la Comunidad de Propietarios demandada, en la Junta celebrada
con fecha de 1 de julio de 1999, como son la instalación de un armario
para alojar equipos electrónicos, la colocación de un sistema
de toma de tierra de equipos, y todos los demás elementos que sean
necesarios para el servicio de Telefonía Móvil Automática;
así como, también, la posibilidad de instalar un transformador
en la finca.
En la estipulación quinta se autorizaba a la entidad Retevisión
Móvil, S.A. a colocar sus equipos de telefonía donde tuviera
por conveniente, según su exclusivo criterio; es decir, sin que se
fijara previamente por la Comunidad de Propietarios demandada, en Junta de
Propietarios, cual era el lugar concreto donde se debían ubicar dichas
instalaciones.
La estación base, con su correspondiente antena de telefonía
móvil, se instaló en la planta novena del inmueble de la Comunidad
de Propietarios demandada. Tales aparatos consisten en un cuarto de máquinas,
que presentan una forma de cubo, de aproximadamente dos metros y medio de
arista. Dicha estación base, bastante pesada, se colocó sobre
una plataforma metálica previamente anclada sobre la estructura del
inmueble. Para ello, fue necesario hacer obras en el tejado del inmueble,
que consistieron en retirar parte del mismo, y ubicar en el espacio resultante,
la estación base de telefonía móvil.
La existencia de dichas instalaciones, así como su ubicación
exacta, queda acreditada por el resultado de la prueba documental, testifical,
de reconocimiento judicial y pericial.
Las obras que se realizaron en el tejado se describen en el informe emitido
por el arquitecto técnico Sr. Abad Loché, aportado como documento
número cinco con la demanda, en el que se índica que ìse
ha modificado la cubierta del edificio, ya que se ha desmontado la existente,
formando una cubierta plana de la que sobresalen unos dados de hormigón
(pintados en color rojo) sobre los que se apoya una bancada formada por perfiles
de acero laminado sobre la que a su vez descansa una caseta que alberga la
instrumentación y a la que rodea parcialmente una pasarela de tramex
como consecuencia de la instalación (de la estación de telefonía
móvil) se ha procedido por la Comunidad de Propietarios demandada a
desmontar parcialmente la cubierta original del edificio, originando que la
zona de terraza perimetral de la caseta se encuentre a una distancia de un
metro de la ventana del salón de la vivienda síta en el piso
noveno, i), cuando su situación original esa distancia era al alero
de la cubierta, con lo que se aumenta la posibilidad de acceso a la misma
mediante un pequeño saltoî.
En el dictamen pericial emitido por el Sr. Martín Eg¸en se describe
la situación del edificio, y de las obras realizadas, en términos
similares a los indicados en el informe anterior.
De la lectura de lo solicitado en el suplico de la demanda, puesto en relación
con sus fundamentos jurídicos, la parte actora interesa que se declare
la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada
con fecha de 1 de julio de 1999, que tenía por objeto la autorización
al Presidente de la Comunidad a suscribir un contrato de arrendamiento con
la entidad Retevisión Móvil, S.A., por el que se autorizaría
a ésta a instalar una antena de telefonía móvil en el
tejado; considerando que dicho acuerdo no se aprobó por unanimidad,
no siendo suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios.
Por otra parte, se interesa en la demanda que se declare que la obra construida
en la planta novena del edificio es ilegal, por las razones siguientes: por
haber sido construida a una distancia menor de la permitida, respecto de la
vivienda de la demandante Sra. Rigueira García, porque se ha alterado
la fábrica o estructura del inmueble, modificando la cubierta del edificio,
sin contar con consentimiento expreso para ello, porque un aparato de tales
características supone un peligro para la salud de las personas, y
porque se priva del derecho de vistas que tiene asignada la vivienda de la
demandante. Se solícita que se condene a la Comunidad de Propietarios
demandada y a la entidad Retevisión Móvil, S.A. a desmontar
y retirar la instalación colocada en el tejado del inmueble, así
como a restablecer la cubierta del edificio a su estado original. Por último,
se interesa que se condene a las demandadas a indemnizar a la demandante Sra.
Rigueira García por daños y perjuicios en la suma de 100.000.ó
pts. mensuales desde que la antena móvil y estación base fue
colocada en el inmueble hasta la fecha en que sea retirada.
SEGUNDO. Del resultado de la prueba practicada en el juicio, documental, testifical,
de confesión en juicio, reconocimiento judicial y pericial, ha quedado
suficientemente demostrado que la instalación de la antena de telefonía
móvil y, sobre todo, de la estación base ha supuesto la ocupación
de una zona comunitaria, que es el tejado del edificio y la ejecución
de obras realizadas sobre dicha cubierta, que han modificado estructura. Se
ha alterado de una manera evidente al aspecto exterior del edificio. Se ha
cambiado la configuración de uno de sus elementos comunes, como consecuencia
de la instalación de dichos aparatos.
La cubierta del edificio es un elemento común del edificio, por su
naturaleza (no puede concebirse éste sin la misma) y por declaración
de la ley, y pertenece en copropiedad a los distintos dueños de pisos
y locales. En el artículo 3,b de la Ley de Propiedad Horizontal se
establece que la titularidad de los elementos, pertenencias y servicios comunes,
corresponde en copropiedad a los dueños. Entre esos elementos comunes
del edificio, necesarios para su adecuado uso y disfrute, se encuentran las
cubiertas, mencionadas de manera expresa por el articulo 396.1 del Código
Civil. Conforme al articulo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, ningún
propietario podrá realizar sobre las mismas alteración alguna.
No se ha adoptado ningún acuerdo por parte de la Junta de Propietarios
de la Comunidad de Propietarios demandada, por el que se autorizara a la entidad
Retevisión Móvil, S.A. a modificar la cubierta o el tejado del
edificio. De la lectura del contenido del acta de la Junta celebrada con fecha
de uno de julio de 1999, se pone de manifiesto que lo único que se
autorizó fue a instalar una estación base en el tejado del edificio.
Sin embargo, no se cuestionó ni se discutió la posibilidad de
que dicha entidad pudiera realizar algún tipo de obra en la cubierta
del edificio. No se votó a favor de que la misma pudiera desmontar
la cubierta, retirar las tejas de la misma o construir pequeñas paredes.
Tampoco se le facultó para establecer una cubierta plana, sustitutiva
de la anterior, que era inclinada, ni para fijar sobre la estructura del edificio
elementos metálicos, ni anclajes o cualquier otra obra necesaria para
sujetar la estación base, y a sustituir todo ello por los materiales
existentes en la actualidad, donde antes estaba la cubierta.
No se ha cumplido por la Comunidad de Propietarios demandada la obligación
que le impone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que
establece que el acuerdo en el que se autorice la ejecución de obras
que impliquen una alteración en la estructura o fábrica del
edificio fijará, entre otros extremos, la naturaleza y características
de la modificación.
En la Junta de Propietarios impugnada se autorizó, de forma genérica,
a la entidad Retevisión Móvil, S.A., para colocar en el tejado
una estación base de telefonía móvil, pero no se le concedió
ninguna autorización para realizar obras en dicho elemento común.
El acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, y el contrato
suscrito posteriormente por su presidenta, supuso una carta blanca concedida
a la entidad Retevisión Móvil, S.A. para que instalara la antena
y la estación base donde mejor le conviniera, para que realizara las
obras que le fueran más útiles, y para que modificara la cubierta
del edificio, si así le beneficiaba, sin establecer ningún límite
previo, ni tampoco una fiscalización o control posterior. De esta forma,
la autorización concedida para la instalación de la estación
base y de la antena de telefonía podía llevarse a cabo de cualquier
forma, sin respetar los derechos de cada uno de los
copropietarios.
En realidad, el acuerdo adoptado no permite a la entidad Retevisión
Móvil, S.A. a llevar a cabo ninguna clase de obra, sino sólo
puede colocar una estación base y una antena de telefonía móvil.
Cualquier obra que supusiera un cambio en la estructura o apariencia de la
cubierta estaba huérfana de autorización. Es decir, no es que
excediera del permiso concedido por la Comunidad de Propietarios demandada,
sino que carecía de ninguna clase de consentimiento. Dicho acuerdo
no permite realizar ningún tipo de obra, sin control previo de ninguna
clase, por parte de la propia comunidad, ni tampoco le faculta para llevar
a cabo por tercera persona, de cualquier manera y en circunstancias ajenas
a la autorización concedida.
Por otro lado, aun cuando se pudiera entender que en los acuerdos adoptados
por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta celebrada con fecha
de uno de julio de 1999, se autorizaba a la entidad Retevisión Móvil,
S.A. a modificar la cubierta del edificio, dicho acuerdo no era válido
y ejecutorio, pues no se adoptó por unanimidad de los copropietarios.
Habiendo votado catorce de ellos a favor del mismo, dos de ellos manifestaron
en el acto de la Junta su disidencia, de forma expresa.
El artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la alteración
de la estructura o fábrica de las cosas comunes, afectan al título
constitutivo, y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones
del mismo. El apartado primero del artículo 17 de la Ley de Propiedad
Horizontal establece que los acuerdos que impliquen la modificación
de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad
horizontal, sólo serán válidos cuando se aprueben por
unanimidad.
Conforme establecen los artículos 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad
Horizontal, la realización de obras en elementos comunes requiere la
autorización previa de la comunidad, sin que pueda condicionarse el
consentimiento a la ejecución de tales obras a la existencia de perjuicios
o de beneficios para los restantes propietarios, o para los intereses comunitarios.
Como quiera que la cubierta del edificio es un elemento común del inmueble,
para realizar cualquier tipo de obra que modifique su configuración,
apariencia o estructura, es preciso un acuerdo favorable de la comunidad,
adoptado por unanimidad de los copropietarios, en aplicación de los
preceptos antes transcritos. En caso de que se incumpla dicho requisito, el
acuerdo es nulo, y cualquiera de los comuneros pueden exigir y reclamar la
reposición de los elementos comunes perturbados a su estado originario,
como ocurre en el supuesto enjuiciado.
Basta la disconformidad de uno de los copropietarios de esos elementos comunes
para que no pueda realizarse ninguna obra en un elemento común, que
implique alteración de su estructura o apariencia, salvo que se complemente
la unanimidad, en la forma prevista legalmente, lo que no consta que haya
ocurrido en el supuesto enjuiciado. La fundamentación de tal norma
es clara, porque la entidad Retevisión Móvil, S.A. ha actuado
sobre elementos que pertenece a los propietarios que votaron a favor del acuerdo,
pero también de la demandante Sra. Rigueira García, se debe
contar con el consentimiento de todos, o suplir el mismo en la forma prevista
legalmente, lo cual no ha ocurrido.
Deben acogerse las pretensiones interesadas en los tres primeros apartados
del suplico de la demanda. En primer lugar, porque el acuerdo adoptado en
la Junta impugnada consistía en la autorización a la entidad
Retevisión Móvil, S.A. para poder instalar en el tejado del
inmueble una estación base y una antena de telefonía móvil.
Ello implicaba, dadas las consecuencias materiales que conllevaba la obra
a realizar y el cumplimiento material de dicha autorización, la modificación
de un elemento común del edificio, que es la cubierta. Dicho acuerdo
debe ser declarado nulo, pues se aprobó por mayoría, incluso
inferior a tres quintos de los propietarios de viviendas, y no por unanimidad,
que es lo exigido legalmente.
En segundo lugar, porque la obra realizada por la entidad Retevisión
Móvil, S.A. en el tejado del inmueble debe declararse como ilegal,
indebida o inconsentida por su propietario, pues dicha entidad llevó
a cabo una modificación real de la estructura, fábrica y apariencia
de parte de la cubierta sin tener para ello la debida autorización,
concedida de manera expresa, por la Comunidad de Propietarios. El acuerdo
adoptado en Junta celebrada el día 1 de julio de 1999 por dicha Comunidad
de Propietarios, impugnado en este juicio, no fue adoptado correctamente,
por lo que es nulo, al faltar la unanimidad; por ello, dicho acuerdo carece
de eficacia jurídica, sin que pueda justificar la actuación
llevada a cabo por la entidad Retevisión Móvil, S.A. Por otra
parte, aun cuando dicho acuerdo hubiera sido adoptado siguiendo un procedimiento
formalmente correcto (es decir, por unanimidad), tampoco permitiría
la ejecución de obras en la cubierta, pues en el mismo no se contiene
ninguna autorización verdadera para que la entidad Retevisión
Móvil, S.A. pueda actuar sobre dicha cubierta del edificio, hacer obras
sobre la misma y modificarla.
Por ello, ni la presidenta de la Comunidad de Propietarios tenía autorización
suficiente para prestar consentimiento y obligar a la misma, en el contrato
de arrendamiento suscrito con la entidad Retevisión Móvil, S.A.,
por lo que el mismo carece de eficacia jurídica, ni dicho contrato
establece ningún derecho en favor de la entidad arrendataria, que no
puede ampararse en el mismo, ni en ningún otro negocio jurídico,
para sustentar la validez de la actuación llevada a cabo en la cubierta
del inmueble.
En tercer lugar, habiéndose declarado nulo el acuerdo adoptado por
la Comunidad de Propietarios demandada en Junta celebrada con fecha de 1 de
julio de 1999, y habiéndose declarado indebida, incorrecta o inconsentida
la obra ejecutada por la entidad Retevisión Móvil, S.A., pues
el contrato en que se basa una de las partes no prestó válidamente
su consentimiento, ambas están obligadas a reponer la cubierta del
edificio al estado en que se encontraba con anterioridad a tales obras; debiéndoseles
condenar, además, a desmontar y retirar la instalación referida.
Habiéndose estimado en esta resolución lo solicitado en los
tres primeros apartados del suplico de la demanda, por las causas antes expuestas,
no es preciso entrar a analizar sí concurren los restantes motivos
enumerados en los fundamentos de derecho y en el suplico de dicha demanda,
para justificar la acción entablada por la parte actora, y que consistían
en haber sido colocada la estación base de telefonía a una distancia
menor de la permitida, respecto de la vivienda de la demandante Sra. Rigueira
García, en causar, un aparato de tales características, un peligro
potencial para la salud de las personas, y en privar del derecho de vistas
que tiene asignada la vivienda de la demandante.
TERCERO. No puede prosperar la excepción de caducidad alegada en los
dos escritos de contestación a la demanda, por las dos razones siguientes.
En primer lugar, porque las obras que afectan a los elementos comunes del
inmueble se encuentran sometidas al régimen de unanimidad para su aprobación,
y así lo establecen el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal,
en relación con el artículo 12 de la misma Ley. La inobservancia
de tal requisito, de unanimidad en la adopción de los acuerdos por
los que se aprueban tal clase de obras, determina su nulidad, pues se trata
de un acto contrarío a dichas normas legales. Conforme a lo dispuesto
en el apartado tercero del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal,
tal acción caduca en el plazo de un año. Como quiera que la
Junta cuyos acuerdos se impugnan se celebró el día 1 de julio
de 1999, y que la demanda que dio origen al presente procedimiento se interpuso
el día 30 de junio de 2000, cuando todavía no había transcurrido
un año, no se ha completado el plazo de caducidad previsto legalmente.
En segundo lugar, porque en el apartado primero del suplico de la demanda
se ejercita acción solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados
en la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada
el día uno de julio de 1999, sobre la que sí que cabría
aplicar el plazo de caducidad. Pero en las restantes peticiones no se impugna
ningún acuerdo comunitario, sino que lo que se pide es que se condene
a la entidad Retevisión Móvil, S.A. a desmontar y retirar la
instalación de telefonía móvil, y declaraciones complementarias
a la misma, lo que hizo en cumplimiento de un contrato de arrendamiento, que
no es válido por falta de consentimiento por parte de una de las partes,
por lo que no es aplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo
18 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que debe acogerse el plazo de prescripción
de quince años previsto en el artículo 1964 del C.c.
CUARTO. En el apartado cuarto del suplico de la demanda se solícita
que se condene a las demandadas a indemnizar a la demandante Sra. Rigueira
García por daños y perjuicios producidos por la instalación
de la antena y estación base de telefonía móvil, en la
suma de 100.000.ó pts. mensuales, desde la fecha de presentación
de la demanda, hasta el día en que se produzca la retirada efectiva
de la instalación, y la reconstrucción de la cubierta.
Es doctrina reiterada y uniforme que debe demostrarse la existencia de los
daños y perjuicios cuya indemnización se solicita, así
como su relación de causalidad con el acto infractor del contrato.
Indemnizar equivale no sólo a restablecer el orden jurídico
perturbado por el daño causado a una persona en su patrimonio, sino
también a resarcir al damnificado en la cuantía en que se valore
su perjuicio. Para fijar cual es el montante de la indemnización deberá
tenerse en cuenta cual ha sido la falta de aumento del patrimonio de quien
ha instado y obtenido la resolución contractual, o ganancia dejada
de obtener, que no se hubiera producido con el exacto cumplimiento de la obligación.
El hecho de haberse llevado a cabo una obra en la cubierta del edificio sin
autorización, al lado de la vivienda de la demandante Sra. Rigueira
García, no supone de forma necesaria que se haya producido un perjuicio,
a los efectos de relevar de la prueba de su existencia, que incumbe a quien
los reclama, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 1101 del
C.c. La parte actora no ha propuesto ninguna prueba de cuyo resultado quede
acreditada la existencia de algún tipo de perjuicio provocado por tales
hechos, su naturaleza, sus consecuencias y las bases para poder determinar
la indemnización. Por ello, a falta de la demostración de existencia
de perjuicios, causados de forma efectiva como consecuencia de las obras indicadas,
y para evitar que el resarcimiento pueda convertirse en una sanción
penal, no puede fijarse ningún tipo de indemnización en favor
de la demandante; debiéndose desestimar la petición contenida
en el apartado cuarto del suplico de la demanda.
QUINTO. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia
y las comunes por mitad, en aplicación del art. 523 de la LEC, por
haberse estimado parcialmente la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general
y pertinente aplicación,
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador
de los Tribunales D~. Mateo Moliner González, en nombre y representación
de D~. ANA ISABEL RIGUEIRA GARCIA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
INMUEBLE NUMERO VEINTIUNO DE LA CALLE DE VALENCIA DE GIJON, representada por
el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, y contra la entidad
RETEVISION MOVIL, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador de los
Tribunales D. Javier Gómez Mendoza,
1.- Debo declarar y declaro que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios
demandada, en Junta celebrada con fecha de uno de julio de mil novecientos
noventa y nueve, relativo a la instalación de la antena de telefonía
móvil en la cubierta del edificio, así como su estación
base, es nulo de pleno derecho.
2 . - Debo declarar y declaro que es ilegal la obra realizada para la instalación
de la estación base de telefonía móvil en la cubierta
del edificio ubicado en el número veintiuno de la calle de Valencia
de Gijón.
3.- Debo condenar y condeno, solidariamente, a la Comunidad de Propietarios
del inmueble número 21 de la calle de Valéncia de Gijón,
y a la entidad Retevisión Móvil, S.A., a estar y pasar por las
anteriores declaraciones, así como a desmontar y retirar la instalación
referida, y a realizar las obras necesarias para restablecer y reconstruir
la cubierta del edificio, con las mismas características que tenia.
Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contenidas
en el apartado cuarto del suplico de la demanda.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y
las comunes por mitad.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la
anterior sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la dictó y suscribe,
estando celebrando audiencia pública ordinaria. Doy fe.