Sentencia
en Madrid
en la que
se anula un contrato de instalación de antena de telefonos móvil
Procedimiento: Menor Cuantía 595/2000
En Madrid, a dos de enero de dos mil dos. El Sr/a. D/ña ENRIQUE GARCIA
GARCIA, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia de Madrid(43) habiendo visto
los autos seguidos en este Juzgado al número 595/2000 a instancia de
D/ña FEDERICO MANUEL CONTRERAS PORTA, MARIA DOLORES TORRES LOPEZ DE
ATALAYA, contra D/ña COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ URUGUAY N¼ 13
DE MADRID. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la parte actora Federico Manuel Contreras Porta, M» Dolores Torres
López de Atalaya se formula demanda en la que tras relacionar los hechos
y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicaba
se tuviese por formulada demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía
contra Comunidad de Propietarios de la finca sita en C/ Uruguay 13 de Madrid,
en acción de impugnación del acuerdo segundo de la junta de
propietarios de fecha 13 de julio de 2000 relativo a la autorización
para instalar en la cubierta del edificio anterior repetidoras de telefonía
móvil.
SEGUNDO: Admitida a trámite la presente demanda, se emplazó
a la parte demandada, compareciendo en autos la Procuradora de los tribunales
D» Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de la Comunidad
de Propietarios de la calle Uruguay n¼ 13 de Madrid, en tiempo y forma al
objeto de contestar a la demanda y oponerse a la misma.
TERCERO: Celebrada la comparecencia prevenida por la ley, y abierto el periodo
probatorio se practicaron las pruebas declaradas pertinentes con el resultado
que obra unido a las actuaciones y finalizando el mismo quedaron los autos
conclusos para dictar sentencia.
CUARTO: En la tramitación de este juicio se han seguido las previsiones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los demandantes, como propietarios de los pisos 7¼ y 6¼ C, además
de aludir a algunas deficiencias formales que no merecen mayor detenimiento,
puesto que en la demanda no se ataca la validez de la junta, solicitan la
nulidad del acuerdo segundo adoptado el 13 de julio de 2000 por la junta general
extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Calle Uruguay N¼ 13 de
Madrid relativo a la autorización a la empresa Telefónica Servicios
Móviles S.A, para la instalación en la cubierta del edificio
de antenas repetidoras de telefonía móvil, fundándose
en las siguientes razones: 1¼) por ser contrario a la ley, ya que debió
adoptarse por unanimidad, y no por mayoría, al afectar a la estructura
del edificio y suponer la realización de obras en un elemento común;
porque en cualquier caso hubiese sido preciso el consentimiento de las propietarios
directamente afectados y éstos lo negaron; 2¼) por suponer gran perjuicio
para los propietarios de pisos superiores y sus familias por el riesgo de
enfermedad que entraña que les afecten las ondas electromagnéticas,
además de tener que soportar los trasiegos y molestias en las zonas
de sus terrazas; 3¼) por el perjuicio que entraña la depreciación
de los pisos por esa causa; y 4¼) por la vulneración de los derechos
constitucionales a la integridad física y a la salud del art. 7 del
C. Civil.
La Comunidad demandada alega las excepciones de falta de acción, porque
el acuerdo no está en vigor al haber sido revocado por Telefónica
(según se informó en junta de 16 de octubre de 2000), y de falta
de legitimación de los demandantes, porque no salvaron su voto en la
junta. Al margen de ello sostiene que el acuerdo se adoptó con arreglo
a la previsión legal para arrendar la azotea, que sólo exigía
mayoría de tres quintos (que no se obtuvo con creces, pues ascendió
al 73,3333%) y no unanimidad, y que la instalación ni entrañaba
modificación de elementos comunes no de la estructura del edificio.
Y que el supuesto perjuicio para determinados vecinos no es sino mera especulación,
pues no está científicamente comprobado que las ondas entrañen
peligros para la salud.
SEGUNDO.- El principio ut lite pendente nihil innovetur significa
que carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado un
proceso introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos que
hubieran dado origen a la demanda, por lo que el pronunciamiento del juzgador
deberá atender a cómo eran los hechos al momento de comienzo
del litigio (sent. T.S. 7 de julio de 1989-RJ 5411- y 26 de enero de 1993-RJ
504). Por lo tanto yerra la parte demandada cuando afirma que el presente
juicio carece de objeto o que ya no puede examinarse la pretendida nulidad
del acuerdo objeto de litis, puesto que la junta que se cita en la contestación
(la de 16 de octubre de 2000) es posterior a la interposición de la
demanda por los actores (el 13 de octubre de 2000). De ahí que el proceso
para la impugnación del acuerdo de 13 de julio de 2000 no quede afectado
por dicha decisión posterior que, por cierto, ni siquiera entraña
una expresa revocación por la Comunidad del acuerdo sino que simplemente
constata su paralización ante el cambio de opinión por parte
de Telefónica Móviles S.A que habría decidido desistir
de su pretensión. Lo que resulta intrascendente, pues lo que se discute
en este juicio no es el derecho de esta última a realizar la base de
telefonía móvil, pues se trata de un tercero ajeno al pleito,
sino que el objeto del mismo es analizar si el acuerdo adoptado por la Comunidad
era ajustado a derecho o sacrificaba injustamente los legítimos intereses
de algunos de los vecinos, tratándose de una polémica subsistente.
TERCERO.- Discutir la
legitimación, resulta irrelevante para el devenir de este litigio,
ya que no ha sido rebatida la de los demandante D. Federico Manuel Contreras
y D» María Dolores Torres López de Atalaya. Es cierto que formalmente
los primeros estarían excluidos de la posibilidad de impugnar, al amparo
del art. 18.2 de la LPH, por no haber salvado su voto en el propio acto de
la junta. Sin embargo, si aparece su voto discrepante en el impreso que les
fue pasado por su domicilio en fechas sucesivas a la junta, lo que convierte
en confusa su situación, aunque el natural destino de dicho documento
no parece que fuera el que lo suscribieran los que ya hubiesen participado
en aquella sino sólo los ausentes. En cualquier caso, como ya se ha
dicho, la acción podría seguir siendo sustentada por los codemandantes
y el éxito de éstos beneficiaria a aquellos, por lo que el problema
no exige mayor atención.
CUARTO.- El acuerdo objeto de litigio no supone exclusivamente el simple arrendamiento
a un tercero de un elemento común (en este caso la cubierta), para
lo que, en efecto, hubiese podido bastar con la autorización por mayoría
de tres quintos del art. 17 regla 1», párrafo seguido, de la vigente
LPH (en su redacción tras la ley 8/1999 de 6 de abril). Por el contrario,
la prueba pericial practicada en este litigio, consistente en el informe del
arquitecto Sr. San Martín, tras el estudio de la documentación
aportada por Telefónica Móviles S.A a la Comunidad para que
le autorizasen a emplazar la base de telefonía móvil, señala
con rotundidad que la instalación pretendida supondría la modificación
de la estructura del edificio, al tener que practicarse obras en la cubierta,
ejecutándose dados de hormigón sobre la cabeza de cuatro pilares,
que habría que descubrir, lo que hubiese exigido la demolición
parcial del peto y la cubierta y la realización de una caseta que debería
ser soportada como nuevo elemento por la estructura del inmueble. Coincide
el perito con el criterio emitido por el arquitecto Sr. Díaz, cuyo
dictamen aportó la parte actora, dónde advertía del desmontaje
parcial de la cubierta, de la prolongación de la estructura existente
y de la formación de estructuras sustentantes que merecían la
calificación de autenticas obras. De modo que en realidad el citado
acuerdo, puesto que se adopto por simple mayoría y con el voto en contra
de algunos vecinos, entrañaba la vulneración de la ley (art.
18.1.a de la LPH), pues suponía afectar a la estructura del edificio,
tratándose de una decisión que requería unanimidad (art.
17. 1» LPH en relación con el artículo 5» del mismo texto legal
y con el art. 396 del C. Civil). No se trataba de una simple cesión
a cambio de precio de un espacio comunitario, como se sostiene en la contestación,
sino que el acuerdo entrañaba además la modificación
estructural del edificio, sin que este requisito complementario pueda ser
obviado, ya que el quórum preciso para la aprobación variaba
al concurrir la segunda circunstancia, pues entraña la necesidad de
autorización unánime de los propietarios. Lo cual justifica
la impugnación ejercitada por los demandantes.
QUINTO.- Tampoco puede ignorarse el alegato de que el cuerdo entrañaba además un grave perjuicio para los propietarios de los pisos superiores que no tenían obligación de soportar (art. 18.1.c de la LPH). Ciertamente la posición mayoritaria de la comunidad daba más importancia a obtener un rendimiento económico inmediato ( pues no existe otra razón, ya que no se trata de una instalación imprescindible, ni siquiera necesaria para el servicio comunitario) a cambio de autorizar el emplazamiento de la de telefonía móvil en la cubierta que a cualquier otra consideración. Sin embargo, no es ese el único interés digno de protección a considerar para la justa solución de la contienda. Los informes aportados a autos ( el documento n¼ 23 de la demanda elaborado por el doctor Antonio Moreno, el documento n¼ 5 del ramo de prueba elaborado por el Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones D. Pedro Costa, las alegaciones al Proyecto del Reglamento de la ley 11/98 elaboradas por los profesores Bardasano y Maestu, el Informe Tamino del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1999 e incluso el informe aportado como documento n¼ 15 de la contestación, etc.) ponen de manifiesto la existencia de controversia científica respecto a la incidencia de radiación electromagnética en la salud humana. No pueden sentarse conclusiones al respecto de esta resolución porque existen opiniones científicas encontradas y todavía se investiga al respecto. Precisamente por ello no cabe reprochar a los demandantes que ante la duda razonable de que la instalación pueda acabar afectando a su salud hayan reaccionado frente al acuerdo comunitario, pues a medio o largo plazo podrían resultar perjudicados por él. Si se consolidase la instalación podrían ser los más expuestos a sufrir la influencia de las ondas electromagnéticas por ser los más próximos, ya que residen en los pisos superiores. No pueden negárseles el derecho a velar por la defensa de la tranquilidad y habitabilidad de su domicilio, sin que pueda la comunidad, ni siquiera por mayoría, exigirles a que renuncien a ello o cuanto menos lo arriesguen, a cambio de un beneficio económico que para los demás puede resultar apetecible, pero que para los autores no conlleva las mismas ventajas. Por lo tanto se trata de otra razón adicional para estimar la demanda.SEXTO.- Las costas derivadas de este juicio se impondrán a la parte demandada según el principio del vencimiento recogido en el párrafo primero del art. 523 de la precedente L.E.C de 1881 ( texto aplicable según la disposición transitoria segunda de la nueva LEC).
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Federico
Manuel Contreras, D» María Dolores Torres López de Atalaya debo
aclarar y declaro la nulidad del acuerdo segundo adoptado el 13 de julio de
2000 por la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios de
la Calle Uruguay N¼ 13 de Madrid relativo a la autorización para la
instalación en la cubierta del edificio de antenas repetidoras de telefonía
móvil, imponiendo a dicha comunidad demandada las costas causadas con
este juicio.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará
por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior Sentencia por
el/la Sr/a Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública
en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.