Segunda sentencia contra Iberdrola.
SECCIÓN 1» APELACIÓN CIVIL, Rollo 377/00, SECC. 1» R¼ Apelación
Civil: 377/2000
SENTENCIA NÚM. 80/2.001.
NOTIFICADO 02 MAR. 2001
ILMOS. SRES. D. CARLOS MORENO MILLÁN PRESIDENTE D. FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ TOMÁS MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de febrero del año dos mil uno.
Ha sido visto en grado de apelación en la Sección Primera de
esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de menor
cuantía número 112 del año 1998 que en primera instancia
se han seguido en el Juzgado Civil número Seis de Murcia entre las
partes, como actores D. Francisco Hernández y D». M» Teresa González
Guillén, representados por el Procurador Sr. González-Conejero
Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Mazón Costa y como
demandada IBERDROLA S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández
Navajas y defendida por el Letrado Sr. Iturmendi Morales. En esta alzada actúa
como apelante IBERDROLA y como apelados y apelantes adhesivos D. Francisco
Hernández Rodríguez y D» M» Teresa González Guillén,
estando representados y defendidos todos ellos por los mismos Procuradores
y Letrados que en la Primera Instancia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jose
Miguel Sánchez Tomás, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha catorce de abril
del año dos mil dictó en los autos principales de los que dimana
el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) González
Conejero, en nombre y representación de Francisco Hernández
Rodríguez y M» Teresa González Guillén contra Iberdrola
S.A., debo condenar y condeno a ésta a que proceda a adoptar las medidas
precisas a fin de que los campos electromagnéticos que genera el transformador
que se encuentra en los bajos del edificio sito en la C/ San Ignacio de Loyola
n° 2 de esta localidad, no invada el domicilio propiedad de los actores
el n¼ 1.A de la indicada vivienda y que en cualquier caso, no supere la medida
de 0.3 uT, debiendo determinarse en ejecución de Sentencia las medidas
correctoras a efectuar.
En el supuesto de que lo anterior no sea posible deberá la demandada
indemnizar a la actora con el importe del valor de una vivienda de las mismas
características que la anteriormente citada, haciendo abstracción
de la existencia de camposelectromagnéticos, cantidad ésta que
se determinará en ejecución de Sentencia y todo ello previa
transmisión que se efectuará totalmente libre de carga o gravamen.
La demandada deberá indemnizar a la actora en la cantidad de 600.000
pesetas por los perjuicios causados, cantidad ésta que se incrementará
con los intereses legales a contar desde el momento de interposición
de la demanda y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas
causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma interpuso
recurso de apelación IBERDROLA S.A., siendo admitido en ambos efectos
y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales
a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección
Primera con el número 377 del año 2000, compareciendo las partes
indicadas en la cualidad
antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló
la vista para el día veintidós de enero de dos mil uno, que
se celebró con asistencia de los Letrados respectivos, a quienes se
comunicó el cambio de composición del Tribunal y la designación
de nuevo Magistrado ponente.
TERCERO.- La parte apelante interesó primeramente la aportación
de documento consistente en un informe aclaratorio de la Recomendación
(1999/519/CE) del Consejo de 12 de julio de 1999 relativa a la exposición
del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300
Ghz) (DOCE n¼ L 199 de 20 de junio de 1999), alegando el art. 863.2¼, al encontrarse
en el supuesto del art. 506.1¼ de la LECv. El Tribunal no lo admite por no
ser el momento procesal oportuno. Igualmente interesó la revocación
de la Sentencia de instancia por considerar que no es ajustada a derecho,
salvo en los fundamentos 7¼ y 11¼ a los que presta su conformidad, basando
su recurso en los siguientes motivos: 1) infracción del art. 24.1 CE
en relación con el art. 506.1¼ LECv. al haberse vulnerado el principio
de contradicción. 2) y 3) prescripción y/o caducidad de la acción.
d) error en la apreciación de las pruebas. 4) a 7) infracción
jurídica por inaplicación de los arts. 2.2¼, 6.e) y Disposición
Final Primera de la Ley 22/94 y 8) Infracción legal por inaplicación
de la Recomendación (1999/519/CE) del Consejo de 12 de julio de 1999.
CUARTO.- La parte apelada y apelante adhesiva interesó la conformación
de la sentencia recurrida, salvo en el extremo relativo a la cuantía
de la indemnización, solicitando se fije de acuerdo con lo que expuso
en el apartado 3 de su demanda.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado
las prescripciones legales, excepto en esta instacia el plazo para dictar
sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para analizar los diferentes motivos en que se basa la presente
apelación resulta necesario resaltar previamente dos aspectos: el primero
una breve descripción sobre los hechos que no han sido objeto de recurso
y
sobre los que hay acuerdo por las partes y el segundo, las características
y naturaleza de las acciones ejercitadas por el demandante.
En relación a los hechos, sucintamente son los siguientes: En fecha
11 de diciembre de 1986 los demandantes adquieren para su vivienda el piso
1¼ A del portal n¼ 2 de la Calle San Ignacio de Loyola de Murcia. Dicha vivienda
está situada justo encima de un transformador de media tensión
propiedad de la demandada para el suministro de luz eléctrica al propio
portal y otras viviendas.
La actividad
de este trasformador provoca una campo electromagnético que invade
el domicilio de los demandantes con valores
permanentes de noche y de día superiores a 1 microtesla y varias horas
al día superando incluso los 4 microteslas. Por este motivo los demandantes
en fecha 26 de febrero de 1997 al realizar unas mediciones de campos electromagnéticos
y comprobar sus niveles abandonaron el domicilio, adquiriendo otro en fecha
15 de diciembre de 1997. En fecha 13 de febrero de 1998 presentan demanda
solicitando la cesación de la invasión del campo electromagnético
e indemnización por daños y perjuicios causados.
En ese sentido, y como segundo aspecto, las acciones que se articulan en la
demanda son: una principal que es una acción negatoria en la medida
en la que existiría una inmisión o intromisión en la
propiedad de los demandantes por parte de unaactividad que la demandada lleva
a acabo en un propiedad que es contigua, con lo que se estaría perturbando
su pacífica posesión, y con la intención de que cese
la misma. La acción secundaria es una acción aquiliana en la
medida en la que se habrían producido por la inmisión daños
a los demandantes, con la intención de que se resarzan de los mismo.
Esto es, el fin principal de la demanda es hacer cesar la intromisión
y sólo secundariamente y en la medida en que dicha intromisión
haya causado algún daño, resarcir de ello a los demandantes,
por lo que manifiestamente la acción del art. 1092 es puramente accesoria.
Necesario es tener presente esto a los efectos de evitar cierto confusionismo
en que sería fácil caer cuando se analicen las difertentes causas
de la apelacion.
SEGUNDO.- Infracción del art. 24.1 CE en relación con
el art. 506.1¼ LECv. al haberse vulnerado el principio de contradicción:
La primera causa de recurso alegada por el apelante es la infracción
del art. 24.1 de la CE en tanto que la unión a autos de la prueba documental
que se recoge a folio 656 y siguientes se hizo contraviniendo el art. 506.1¼
de la LECv, vulnerando de esa manera el principio de contradicción.
Para que pueda prosperar esta causa tal como aparece argumentada resultaría
necesario en primer lugar que se acredite la vulneración del art. 506.1¼
LECv y posteriormente que, además, concurra la efectiva falta de contradicción.
El art. 506. 1¼ de la LECv establece que después de la demanda y contestación
no se admitirán otros documentos que no sean de fecha posterior a dichos
escritos, tomándose como exigencia genérica la del art. 504
de que a la demanda y contestación deberán acompañarse
los documentos en los que cada parte respectivamente funde su derecho. Teniendo
en cuanta ambos
artículos debe darse una interpretación que establezca el real
alcance del tenor literal del art. 506.1¼, ya que a pesar de que, en principio,
parece que puede ser admitido cualquier documento con fecha posterior al de
presentación de la demanda o contestación, una interpretación
lógica, teleológica y sistemática obliga a concluir que
la admisión de un documento con fecha posterior sólo procede
por documentar, precisamente, hechos posteriores a la demanda, y no hechos
que ya estaban presentes y pudieron, en su caso, ser documentados y acompañarlos
con los escritos habilitados para ello (véase en ese sentido la STS
de 7 de abril de 1993). Esto es, realmente el art. 504 lo que establece es
un momento procesal preclusivo de presentación de documentos en los
que se fundamente una pretensión, siendo el art. 506 únicamente
una excepción a ese momento preclusivo y que se funda en causas excepcionales.
En ese sentido ya la Sentencia de la Sección 3» de esta Audiencia Provincial
de fecha 1 de octubre de 1999 rechazó la admisibilidad de unos documentos
que se aportaron en fase de alegaciones.
Atendiendo a esta interpretación lo que hay que valorar es si el informe
que fue incorporado posteriormente por el actor pudo y debió ser adjuntado
con la demanda como fundamento de su pretensión en virtud del art.
504 y, por tanto, debió ser rechazado por extemporáneo. En ese
sentido, hay que señalar que el mencionado documento objeto de esta
causa de apelación es un informe elaborado por D. José Luis
Bardasano Rubio, Director del Departamento de Especialidades Médicas
de la Universidad de Alcalá de Menares, con fecha 17 de junio de 1999.
Dicho informe fue traído al procedimiento por escrito de la parte actora
de 1 de septiembre de 1999 y su objetivo es la determinación de los
valores del campo electromagnético producidos en la casa.
Como aparece recogido expresamente en el folio 656 de los Autos dicho informe
fue remitido a la parte actora a solicitud de la misma y su contenido se refiere
a la valoración de las mediciones de los campos electromagnéticos
en el domicilio del actor y los posibles riesgos que ello puede implicar para
la salud de las personas. Con estos datos fácilmente puede concluirse
que a pesar de que la fecha y elaboración del informe es posterior
a la demanda, sin embargo, con él lo único que intenta la parte
actora es fundamentar su derecho, en el sentido de acreditar, por un lado
la realidad de los campos electromaguéticos y su magnitud y, por otro,
el riesgo sanitario que eso provoca. Respecto de lo primero ya en la demanda
se acompañó como doc. 2
acta notarial con la medición de los campos electromagnéticos
efectuada por D. Raúl de la Rosa Martínez, lo que demuestra
que al igual que pudo ser solicitado este informe, lo pudo haber sido aquél.
En ese sentido, dicho documento debió haber sido inadmitido, no habiéndolo
hecho se infringió el art. 504 en relación con el 506.1¼ LECv.
Sin embargo, para que dicha infracción hubiera tenido los efectos violatorios
del art. 24.1 CE pretendidos por el apelante deben darse además dos
requisitos suplementarios, uno material y otro procesal. El primero es que
para que
exista la violación alegada realmente ha de haberse afectado el principio
de contradicción, el cual no aparece afectado ya que frente a lo que
fue alegado por el apelante, este documento no es una pericial sino un simple
documento de parte con la valoración probatoria que es inherente a
dicho rango, con lo que difícilmente hay violación de la contradicción,
ya que en su caso siempre podrá, como de hecho lo fue, valorado en
el escrito de resumen de prueba. El segundo es que dicha violación
debería haber sido hecha valer de una forma continuada conforme al
sistema de recursos procedentes, comenzando por la reposición contra
la Providencia de fecha 4 de noviembre de 1999 por la que el Juzgado de Instancia
admitió dicho documento, requisito que tampoco se verificó.
Todo ello no empece a que, a pesar de no haberse producido la alegada violación
del art. 24.1 CE, sí ha concurrido infracción de lo previsto
en el art. 506.1¼ de la LECv, al no cumplir el documento los requisitos establecidos
para la admisibilidad del mismo, por lo que no puede ser tenido en cuanta
dicho informe como un elemento probatorio más, quedando excluido de
la valoración de hechos que se realizó en la sentencia de instancia
y en la que pueda realizarse en ésta.
En ese sentido, especialmente ha de señalarse que la determinación
de 0,3 microteslas que aparece en el fallo de la Sentencia de instancia no
podrá ser asumida como un límite mínimo de riesgo en
tanto que está basado en el documento que con este motivo queda excluido
de valoración.
TERCERO.- Prescripción y/o caducidad de la acción: En
relación a la alegada excepción de prescripción y caducidad
de la acción, tal como ya fue afrontado por la sentencia de instancia,
el problema radica en la determinación de momento inicial para el computo
del transcurso del plazo de ejercicio de la acción. A ese respecto,
tanto se refiera a la prescripción del art. 1968 CC, como a la caducidad
del art. 9.5 de la LO 1/82, el término inicial debe ser computado desde
el momento en que produce el conocimiento en el sujeto activo del hecho o
evento a partir del cual se genera la posibilidad del ejercicio de la acción.
Y ello es así manifiestamente en el art. 1968 porque expresamente así
se menciona al incluirse la expresión (...) desde que lo supo
el agraviado. Más problemático podría resultar
el art. 9.5 de la LO1/82 en tanto que aparece la expresión (...)
Desde que el
legitimado pudo ejercitarlas. Sin embargo, parece lógico y sistemáticamente
adecuado, tal como hace la sentencia de instancia con cita jurisprudencial
del Tribunal Supremo, interpretar que tal tenor debe complementarse con el
art. 1968 CC en el sentido de afirmar que el momento en el que se puede ejercitar
una acción es no solo desde el momento en que objetivamente se está
produciendo el presunto perjuicio o evento que dé lugar al nacimiento
de la acción, sino desde el momento en que subjetivamente el agraviado
es consciente de su condición de perjudicado o, más exactamente,
desde que es consciente de que se está produciendo ese evento en función
del cual posteriormente basará su pretensión.
En ese sentido tanto la posible prescripción como la caducidad tomará
como día de comienzo del computo aquél en que el sujeto activo
conozca de un evento o realidad en que base su pretensión. En este
caso ese evento, como mínimo, es la existencia de campos electromagnéticos
en su domicilio. Esto es, el comienzo del computo no se produce, como ya dijera
la sentencia de instancia, con la adquisición de la vivienda, ni siquiera
con el mero conocimiento de tener en los bajos de la misma un transformador
eléctrico, sino con el hecho de que ese trasformador eléctrico
emite campos electromagnéticos que están invadiendo el domicilio
de los demandantes, ya que ese es el hecho en que los actores van a basar
tanto su pretensión
negatoria como, en su caso la indermnizatoria.
Con ello, el problema se derivaría a determinar el momento en que los
actores conocieron la existencia de la invasión de esos campos electromagnéticos.
De lo expuesto en hechos probados parece que a pesar de que debieron existir
sospechas en los actores de la presencia de esos campos electromagnéticos
con anterioridad a la fecha de emisión del informe que se adjunta a
la demanda como doc. 2, de 26 de febrero de 1997, y que fueron las que motivaron
la solicitud de medición, la fehaciencia de los mismos sólo
aparece acreditada que se produjo con dicha medición. De ese modo por
aplicación de la doctrina jurisprudencial de que la indeterminación
del día de comienzo ha de jugar en favor de la pretensión y
de que la carga probatoria del transcurso de ese plazo corresponde a quien
la alega, no puede sino concluirse que no ha quedado acreditado que se haya
producido ni
prescripción ni caducidad en la acción. Todo ello sin perjuicio,
además, de la posible consideración continuada del evento en
que se funda la pretensión que ni había cesado en el momento
de presentarse la demanda, ni lo es en el momento actual. Por lo que no parece
que puedan existir impedimentos procesales de esta naturaleza para no entrar
en el fondo de la cuestión objeto de debate.
CUARTO.-
Error en la apreciación de las pruebas. El cuarto motivo de apelación
lo fundamenta el apelante en error de apreciación de las pruebas en
tanto que no quedarían acreditados los hechos fundamentadores de la
responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC) ni de la intromisión
ilegítima (LO 1/82). Para ello se basa en dos argumentos principales,
por un lado la falta de acreditación del daño a partir del material
probatorio obrante en la causa y por otro, el hecho de que la inversión
de la carga de la prueba no puede aparecer referida al daño, tal como
habría realizado erróneamente la sentencia de instancia, sino
a la culpabilidad de la conducta.
Analizando la Sentencia de instancia se puede comprobar que realiza una valoración
en el Fundamento Jurídico quinto tendente a vincular la configuración
de las inmisiones con los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual
a los efectos de aplicación de la teoría del riesgo y sus consecuencias
como son la presunción de culpa, inversión de la carga de la
prueba y el principio de que la insuficiencia de medidas reglamentarias adoptadas
no es causa que exime de la responsabilidad contraída, citando para
ello diferente jurisprudencia del TS. En función de ello en los Fundamentos
jurídicos sexto a decimoprimero realiza una valoración de las
pruebas tendente a comprobar la concurrencia de todos los presupuestos necesarios
para afirmar una responsabilidad civil extracontractual. En ese sentido y
por lo que afecta a la existencia del daño textualmente refiere: es
procedente la aplicación del principio de inversión de la carga
de la prueba, en lo que se refiere a la acreditación de la clara y
terminante de la inocuidad de los campos magnéticos, en las medidas
computadas, a lo que añade la existencia de un daño
moral que viene constituido y fundamentado en el elemental y normal desasosiego
e intranquilidad que surgen en unas personas (F.J. séptimo).
Este proceder es el recurrido por el apelante al entender que el daño
no habría quedado acreditado y que no procedería la inversión
de la carga de la prueba al respecto.
Ciertamente si lo que se pretende es ejercer una acción por responsabilidad
extracontractual del art. 1902 CC, debe tenerse en cuenta que los requisitos
exigibles para ello son, por un lado la existencia de un daño, por
otro, un nexo entre ese daño y la conducta del sujeto y, por último,
que la conducta del sujeto sea, al menos, culposa (por todas véase
la STS de 31 de mayo de 2000). En principio, toda vez que estos elementos
son los que deben quedar acreditados para que prospere la pretensión
de responsabilidad aquiliana, la carga probatoria debe corresponder al demandante.
Ahora bien, la responsabilidad civil ha propiciado que una vez acreditado
fehacientemente el daño y el nexo de éste con la conducta de
un sujeto que sea él quien acredite que no lo fue por su responsabilidad
culposa, sino por fuerza mayor o, en su caso, por culpa exclusiva del pejudicado
(esta teoría tiene su origen en la muy citada STS de 10 de julio de
1943). Esto es, la teoría jurisprudencial sólo permite la inversión
de la carga de la prueba en relación a la culpa, pero no al resto de
elementos (Así, STS de 30 de junio de 2000 o las de esta Audiencia
Provincial de 23 de marzo de 1999 o 9 de febrero de 1998, ambas de la Sección
4», o de 17 de mayo de 1999, 24 de febrero y 15 de octubre de 1997, todas
de la Sección 1»).
Teniendo en cuanta esta doctrina, la Sentencia de instancia debería
haber concluido la existencia probada de un daño para poder afirmar
una responsabilidad exrtracontractual. Sin embargo, al analizar el aspecto
del daño en el Fundamento Jurídico Séptimo se hace eco
del resultado de la prueba pericial practicada que apunta los posible efectos
biológicos con campos inferiores a 1 microteslas, si bien, incluso
existiendo dichos efectos biológicos no puede determinarse que sean
nocivos para el ser humano, aunque, añadió el perito en aclaración
a su informe, podrían serlo. Así pues, el resultado de la prueba
practicada en relación al daño que puede producir en el ser
humano los campos electromagnéticos por encima de cierta intensidad,
es que nada concluyente puede afirmarse ni en el sentido de concluir su nocividad
o inocuidad. Y ese fue el dictamen de la Sentencia de instancia.
En ese sentido no se puede afirmar que haya realizado una valoración
errónea de las pruebas, sino al contrario, perfectamente ajustada a
derecho, ya que ha tomado como elemento referencial la prueba pericial valorada
conforme a las reglas de la sana crítica, máxime teniendo en
cuenta que la pericial en la que se vierten dichas afirmaciones el objetivo
expreso que tenía era realizar las mediciones en la casa del demandante
y no la determinación de los posibles efectos biológicos, que
iba a ser objeto de una segunda pericial que fue finalmente renunciada.
Esta misma conclusión de la falta de definición de los posibles
efectos nocivos sobre la salud de las personas es la que procede si se hubiera
realizado una más copiosa argumentación de la prueba atendiendo
a la prueba documental, toda vez que los resultados de los diferentes informes
que obran en autos no son definitivos para que pueda ni afirmarse ni negarse
la completa inocuidad de las emisiones, ni que éstas causen o puedan
causar determinadas patologías o que en concreto hayan causado o coadyuvado
a causar cualquiera de las enfermedades en los miembros de la familia durante
su estancia en el domicilio.
Pero tampoco ha quedado acreditada la inocuidad, tal como pretende el apelante,
de los campos electromagnéticos en la intensidad y con la permanente
presencia que se produce en el domicilio de los demandantes, ya que el hecho
de que en diferentes informes aparezca que los niveles de riesgo están
en 100 microteslas e incluso que dicho límite pueda ser el recogido
en la Recomendación 1999/519 del Consejo de 12 de julio (DOCE L199,de
30 de julio de 1999) no prejuzga las razonables dudas científicas sobre
posibles efectos biológicos, incluso nocivos. La posible falta de acreditación
de los mecanismos causales entre cierta intensidad y prolongada exposición
a un campo electromagnético y una determinada patología no puede
llevar a afirmar categóricamente ni la inocuidad, ni la nocividad,
sino simplemente dudas basadas en estadísticas y probabilidades. Y,
precisamente, eso ha sido lo correctamente concluido por la Sentencia de instancia.
Cuestión diferente es la de los efectos que deben darse a la falta
de acreditación de la inocuidad o nocividad de los campos electromagnéticos,
lo que se vincula directamente con el problema de la carga de la prueba. Si,
como ya se ha señalado, lo que se ejerce es una acción aquiliana,
la carga de la prueba del daño y su extensión corresponderá
al demandante. De ese modo, parecería tener razón el apelante
cuando denuncia que en este aspecto se ha producido una inversión de
la carga de la prueba no autorizada por la interpretación jurisprudencial
de la teoría del riesgo. Sin embargo, no puede caerse en confundir,
tal como se señaló al comienzo de estos fundamentos jurídicos,
cuál la acción principal que se ejerce en este procedimiento
öla accion negatoriaö con la responsabilidad aquiliana. Ciertamente la Sentencia
de instancia razona la inversión de la carga de la prueba basándolo
en el absurdo jurídico de permitir una conducta que no se ha acreditado
sea inocua hasta que efectivamente genere un daño. Este razonamiento
no lo es, ni debe entenderse así, en relación al ejercicio de
la acción aquiliana, sino la negatoria. Por lo tanto, lo que hay que
hacer es analizar la legitimidad de dicha inversión desde la perspectiva
de la acción negatoria y no de la culpa extracontractual, ya que, en
efecto, si exclusivamente de una acción aquiliana se estuviera hablando,
el proceder de la inversión de la carga de la prueba respecto del daño
resulta inadmisible tanto por el propio fundamento como por el tenor literal
del art. 1902 CC, pues no puede sostenerse que pueda resultar aplicable este
artículo sin la acreditación efectiva de un daño por
parte del demandante.
Por tanto, y es necesario insistir en ello para evitar la confusión
a la que podría dar lugar una lectura precipitada de los argumentos
de la Sentencia de instancia, no se puede perder de vista que como se deriva
de todo el tenor del caso y del propio proceso de argumentación de
la sentencia de instancia, ésta no está realizando una aplicación
directa del art. 1902 al problema concreto de la inmisiones, sino una aplicación
derivada. Como fácilmente puede deducirse del solicito de Ia demanda
la acción principal que están ejerciendo los demandantes es
una acción negatoria frente a la invasión de campos electromagnéticos
permanentes y de una alta intensidad en su domicilio provenientes de una actividad
perfectamente reglada y autorizada como es la del trasformador de Iberdrola,
con el fin de que cese la misma, por lo que la aplicación del art.
1902 sólo lo es en relación a los daños que se han causado
por la inmisión, sin tener porqué focalizarlos únicamente
en el peligro para la salud de los demandantes y ni siquiera en los morales.
De hecho en la sentencia de instancia la responsabilidad civil a la que se
da lugar es únicamente a los gastos derivados del abandono del domicilio
por sus moradores, lo que demuestra que la acción del art. 1902 no
es ni mínimamente la principal. En ese sentido, la cuestión
de la inversión de la carga de la prueba que se produce en la Sentencia
de instancia para que sea el demandado el que acredite la inocuidad de los
campos electromagnéticos no trae su causa en una acción de exigencia
de responsabilidad extracontractual, sino en una acción negatoria para
conseguir la cesación de una inmisión.
Clarificado este aspecto, hay que analizar la razonabilidad de la argumentación
realizada en la sentencia de instancia en relación al absurdo de permitir
una situación en que se invade una propiedad y domicilio ajeno, sin
que se acredite la inocuidad de dicha invasión desde la perspectiva
de la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba en las acciones
negatorias.
A ese respecto, y si se hace un breve recorrido por el concepto de acción
negatoria, habría que señalar que, en efecto, ha evolucionado
desde una restringida acción en defensa frente a servidumbres ficticias
a una acción de mucho mayor alcance que corresponde a cualquier propietario
o poseedor frente a las perturbaciones sobre esa posesión por parte
de terceros. Esta concepción amplia, ha ido abriéndose paulatinamente
camino en la doctrina de los autores e implícitamente en la jurisprudencia
(STS 12 de diciembre de 1980) a partir de una interpretación analógica
de los arts. 590 y 1908 CC, lo que ha provocado un primer reconocimiento legislativo
en la Ley 13/1990 de 13 de julio, sobre acción negatoria, inmisiones,
servidumbres y relaciones de vecindad, de la Comunidad Autónoma de
Catalunya, y en el art. 366.1 del Fuero Nuevo de Navarra y que ya lo había
sido en el Derecho comparado en el art. 1004 del Código Civil alemán
(BGB) y 949 del Código Civil Italiano. Las características de
esta acción son, por tanto, la pretensión de cesación
y/o abstención de perturbar el pacífico estado posesorio de
un dominio, y que dicha perturbación no sea inocua o por cualquier
razón jurídica deba ser soportada. Todo ello como consecuencia
de los principios de normal uso y normal tolerancia que deben entenderse implícitos
en el art. 7.2 del CC.
Provocado por el carácter analógico del reconocimiento del ejercicio
de esta acción en el Derecho civil español común, se
ve claramente dificultada una conclusión sobre la posibilidad o no
de inversión de la carga de la prueba en referencia a la inocuidad/legitimidad
de las intromisiones. Si bien, parece razonable que atendiendo al principio
de la propiedad se presume libre, si frente a cualquier tercero se demuestra,
como es el caso, una perturbación, deberá de ser este tercero
el que acredite la legitimidad de su ejercicio de intromisión y/o la
inocuidad de la misma, ya que en caso contrario se estaría presumiendo
iuris tantum la legitimidad de una negación o intromisión posesoria.
En ese sentido, la aplicada inversión de la carga de la prueba por
parte de la Sentencia de instancia no sólo no resulta contraria al
fundamento de la acción negatoria sino que es perfectamente compatible
con ella. Allí donde quede acreditada la existencia de una ingerencia
en una propiedad ajena, máxime si constituye domicilio y se desarrollan
ámbitos de intimidad personal y/o familiar, como derecho constitucional
reconocido en el art. 18 CE, es dable que al autor de la ingerencia se derive
la carga probatoria sobre la inocuidad de dicha ingerencia, en tanto que es
a este ingerente a quien corresponde afirmar la legitimidad de su intromisión.
Atendiendo a todo lo anterior, en el presente caso la prueba pericial practicada
ha determinado dos hechos: en primer lugar, la existencia continuada de una
corona electromagnética en el domicilio de los demandantes proveniente
de la actividad del trasformador de Iberdorla y, en segundo lugar, que dicho
campo electromagnético es muy superior al que se ven expuestos en cualquier
otro domicilio con el uso cotidiano de los aparatos electrodomésticos.
Con ello queda acreditado por parte de los demandantes la ingerencia o intromisión
en su domicilio, intromisión que, además, no resulta irrelevante
o neutral, al menos desde la perspectiva de la común intensidad a la
que se ve expuesta la ciudadanía normal. Con estos presupuestos fácticos
lo que restaría es la discusión sobre la legitimidad de dicha
ingerencia. Al haber sido puesta en duda por los demandantes con la interposición
de la demanda, será a la empresa demandada a la que corresponda probar
que la situación a la que somete el domicilio de los demandantes es
de total y absoluta inocuidad, y que puede continuar con ella. Al no haberse
podido acreditar es por lo que se debe entender que la presunción de
abuso de derecho que supone esa intromisión no ha sido destruida.
Con todo ello no puede sino rechazarse este motivo de apelación pues
la sentencia de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas
y ha hecho un uso razonable de la inversión de la carga de la prueba.
QUINTO.-
Infracción jurídica por inaplicación de los arts. 2.2¼,
6.e) y Disposición Final Primera de la Ley 22/94. Los motivos quinto
a séptimo de la apelación se refieren todos ellos a la inaplicación
en alguno de sus artículos de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad
civil por los daños causados por productos defectuosos (en adelante
Ley 22/94). La improcedencia de la aplicación de la presente legislación
ya ha sido ampliamente desarrollada en la Sentencia de instancia, el mencionar
que no estamos ante un producto defectuoso y que no concurren los elementos
objetivos de ésta tales como son la existencia o bien de muerte o de
lesiones (F.J. noveno). Por profundizar en dicha argumentación para
rechazar estos motivos se podría señalar que la Ley 22/94 tiene
como finalidad establecer un sistema de responsabilidad objetiva para afrontar
los daños provocados por los defectos de los productos puestos en el
mercado, lo que supone medidas de protección del consumidor a la vez
que un intento de articular en cierta medida la socialización de los
riesgos del desarrollo a través de la exoneración de responsabilidad
en determinados supuestos. Dicha ley de acuerdo con el art. 1 está
destinada a los daños provocados por los defectos de los productos
fabricados o suministrados, incluyendo en ellos a la electricidad (art. 2.2)
y su ámbito se extiende a resarcir los daños personales y materiales
de cosas distintas al propio producto defectuoso (art. 10).
Nuevamente la alegación para la aplicación de esta ley obvia
el hecho de que lo planteado en este procedimiento no es directamente una
responsabilidad civil por un daño causado por el servicio de suministro
eléctrico, sino una acción negatoria que solicita la cesación
de una situación de intromisión que perturba el pacífico
disfrute de una propiedad y el normal desarrollo de la intimidad personal
y/o familiar domiciliaria. En ese sentido, no tiene aplicabilidad ninguna
la Ley 22/94, pues ni se está discutiendo prima facie de daños
resarcibles, ni esos presuntos daños los habría causado un producto
defectuosos ni realmente si hubiera esos daños quedarían dentro
del ámbito del art. 10 de esta Ley. Incluso respecto de la acción
consecuente del art. 1902 para resarcir por los daños causado a los
demandantes al tener que abandonar la vivienda no están provocados
porque el transformador cause un daño, sino porque no están
obligados a tener que soportar una intromisión en su propiedad y en
su intimidad e incluso en su propio material biológico sin que quede
acreditado su inocuidad, y nuevamente con ello poco o nada tiene que ver la
Ley 22/94. Todo ello motiva el rechazo de estos motivos.
SEXTO.- Infracción legal por inaplicación de la Recomendación
(1999/519/CE) del Consejo de 12 de julio de 1999. Por último también
alegó el apelante la inaplicación de la Resolución 1999/519
relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos
(0 Hz a 300 Ghz), en el sentido de que en el Anexo III (Niveles de Referencia)
de la mencionada norma, en su cuadro 2 se establece que para una gama de frecuencia
de entre 0,025 a 0,8 Khz que es el que correspondería a este supuesto
se fija un campo B de 5/f microteslas, lo que se correspondería con
100 microteslas.
Para rechazar este motivo ha de tenerse en cuenta que su eficacia como motivo
de apelación solo se produciría si fuera capaz de demostrar
o bien la inocuidad o bien la legitimidad de la invasión electromagnética.
En cuanto a esta última no ha lugar toda vez que este instrumento europeo
es una norma cuyos destinatarios son los Estados con el fin de establecer
limitaciones a las exposiciones del público a los campos electromagnéticos,
pero nada afirma sobre la legitimidad de que una actividad privada invada
con intensidades o densidades inferiores propiedades ajenas. Respecto de la
inocuidad lo mismo podría decirse, ya que el establecimiento de determinados
límites mínimos lo único que demuestra es la intención
de reducir los posibles riesgos de los campos electromagnéticos pero
sin dejar acreditado el hecho de su inocuidad que, como ya ha sido visto con
la práctica de la prueba, sigue siendo objeto de viva discusión
científica. Por todo ello, tampoco puede admitirse este motivo de recurso
y ha de ser rechazado.
SÉPTIMO.- Determinación de la responsabilidad civil. La parte
apelada en su consideración de apelante adhesivo solicitó que
conforme a lo que pedía en el aparatado 3 del suplico de su demanda
se estableciera una indemnización de 75.000 pesetas mensuales incrementadas
en un 20 % de precio de afección desde el día 1 de mayo de 1997
y con las revisiones anuales del IPC desde 1 de enero de cada año,
toda vez que la Sentencia de instancia había establecido la cantidad
de 600.000 pesetas.
Tal como razona la Sentencia, no se ha acreditado la existencia de ningún
gasto a consecuencia de este traslado y, en ese sentido no puede ser tomado
como base indemnizatoria, habiendo adquirido ya otra vivienda con anterioridad
a la demanda (15 de diciembre de 1997). De ese modo la Sentencia de instancia
hace una valoración estimativa de la cuantía de la indemnización
en 600.000 pesetas que, aunque no aparece generosamente fundamentada, con
una simple mención a la vista de las molestias y perjuicios ocasionados,
no debe ser objeto de revisión por estar íntimamente unida a
la valoración realizada en la instancia, ya que lo que sí realiza
es una adecuada valoración del porqué no se concede lo ya solicitado
en el apartado 3 del petitum de la demanda y que se reproduce ahora como motivo
de apelación adhesiva.
OCTAVO.- Toda vez que ha sido admitida la primera causa de apelación
y, por tanto, se ha determinado que no puede utilizarse como límite
rninimo de corrección del campo electromagnético el de 0,3 microteslas;
y que a la vez han sido rechazados los restantes motivos y, por tanto, ha
de confirmarse la solicitud de cesación de la intromisión, debe
razonarse la fijación del nuevo límite que va a incluirse en
el fallo de la presente Sentencia.
A esos efectos, se acordará que la cesación de la intromisión
sea total, esto es, que de la propiedad de la demandada y hacia el domicilio
del demandante no se produzca ninguna intromisión de campo electromagnético
alterno alguno y ello por dos motivos: el primero, porque como se ha derivado
de la prueba pericial incluso por debajo de 1 microtesla no queda acreditada
la inocuidad, siendo tal que en un ambiente domiciliario normal, poniéndose
como ejemplo el del propio perito judicial, las mediciones fueron de entre
0,02 y 0,04 microteslas, lo que son valores muy bajos y producidos por la
actividad de las propios aparatos electrodomésticos. El segundo, porque
los campos electromagnéticos alternos se reducen hasta diluirse y desaparecer
con la distancia. En ese sentido no acreditada su inocuidad pero sí
su desaparición con la distancia, el demandante no tendría porqué
soportar campos electromagnéticos generados por actividades en dominios
ajenos que no puedan acreditarse como inocuos y, por tanto, la cesación
de la intromisión ha de ser absoluta.
NOVENO.- No se hace especial condena en las costas procesales devengadas
en la alzada, en relación a la apelación principal en tanto
que en parte ha sido admitida. Y en cuanto a la apelación adhesiva,
a circunstancias excepcionales que permiten valorar a este Tribunal que, al
haber sido una cuestión muy puntual la planteada, en relación
al objeto total de lo sustanciado en esta segunda instancia, no procedería
la imposición de las costas. Todo ello conforme a lo dispuesto en el
art. 710 LECv.
F A L L A M O S
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por
el Procurador Sr.. Hernández Navajas en nombre y representación
de Iberdrola, S.A. contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía
número 112 del año 1998 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Seis de Murcia, y desestimando parcialmente la oposición
al recurso y totalmente la apelación adhesiva sostenida por el Procurador
Sr. González-Conejero Martínez en nombre y representación
de D. Francisco Hernández Rodríguez y D» María Teresa
González Guillén, debemos revocar y revocamos en parte dicha
sentencia, manteniéndose en su integridad sus pronunciamientos excepto
en lo relativo a la condena de adopción de las medidas correctoras,
en las que debe de suprimirse la mención a que no supere las
medida de 0.3uT, quedando el resto inmodificado. No hay especial pronunciamiento
sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la
misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán
para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.