Sentencia contra Iberdrola.
En Murcia a 14 de Abril de 2.000
El Ilmo Sr. D.José Moreno Hellín, Magistrado
Juez titular del Juzgado de 1» Instancia n¼ 6 de Murcia, ha visto los presentes
autos del juicio de menor cuantía n¼/112/98 promovidos por el Procurador
Sr/Sra González Conejero en nombre y representación de Francisco
Hernández Rodríguez y M» Teresa González Guillén,
defendida por el letrado Sr/Sra Mazón Costa, contra Iberdrola S.A.
sobre adopción de medidas e indemnización de daños y
perjuicios.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación antedicha, se presentó
demanda de menor cuantía sobre que fue turnada a este Juzgado y en
la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró
aplicables terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por
la que se condene a la entidad demandada a que adopte las medidas necesarias
a fin de que los campos magnéticos generados por los transformadores
que se hallen en los bajos del edificio no invadan la vivienda de la actora
y subsidiariamente y en el supuesto de que ello no sea posible se le indemnice
en la cantidad que se fije por el valor de la vivienda con un 20% de afección
y que asimismo se le abone en concepto de indemnización la cantidad
equivalente al importe de un alquiler.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó
el emplazamiento del (los) demandado (s), por el término y bajo los
apercibimientos legales, presentándose escrito en tiempo y forma por
el/la Procurador(a) Hernández Navajas en nombre y representación
de la demandada, oponiéndose a la demanda y en la que tras exponer
los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, concluyó
suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión
de la parte actora con expresa imposición de costas a la misma.
TERCERO.-Se tuvo por constestada la demanda convocándose a las partes
a la comparecencia prevista en el art 691 de la L.E.C., citándose a
las partes a tal fin. Dicha comparecencia se llevó a cabo en la fecha
señalada y tras exhortar a las partes a que llegaran a un acuerdo,
que no pudo alcanzarse, se ratificó cada uno en sus respectivos escritos
y tras resolverse los problemas procesales planteados en los términos
señalados en el acta levantada se recibió el pleito a prueba
por el término común para ambas partes para proponer.
CUARTO.-Abierto el período de prueba se propusieron por ambas partes
las que a su derecho convino, declarándose pertinentes la que constan
en autos y practicándose las mismas con el resultado que igualmente
consta.
QUINTO.-Concluido el término de prueba se mandaron unir a los autos
las practicadas y se convocó a las partes para ponerles de manifesto
las pruebas en secretaría por el término y los fines del art.
701 de la L.E.C., presentándose escrito de resumen de pruebas.
SEXTO.-Cumplido lo anterior, quedaron los autos vistos para sentencia.
SÉPTIMO.-En la tramitación del presente juicio se han observado
todas las formalidades legales a excepción del plazo para dictar sentencia
habida cuenta del número de asuntos pendientes.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-En la presente demanda, la actora alega que tiene contratado el servicio
de suministro eléctrico con la demandada y que su piso se encuentra
en la planta 1» del edificio sito en la calle S. Ignacio de Loyola n¼ 2 de
esta localidad, resultado que en los bajos de ese inmueble se encuentran unos
transformadores de electricidad de la entidad Iberdrola, lo que ocasiona que
tal piso o al menos determinadas dependencias, esté sometido a unos
campos electromagnéticos, solicitando que se condene a la demandada
a que adopte las medidas correctoras a fin de que el campo electromagnético
no invada tal vivienda y que en el supuesto de que ello no sea posible que
entonces se satisfaga un determinado precio a la actora por la depreciación
de su vivienda a consecuencia de esa inmisión ilegítima.
Por la parte demandada se opone a la demanda alegando que en ningún
caso existe culpa o negligencia por su parte y que no está acreditada
la existencia de daño alguno y con carácter previo se formula
como excepción la existencia tanto de caducidad como de prescripción.
SEGUNDO.-Entrando con carácter previo al estudio de las excepciones
formuladas, las mismas se basan en que por un lado en que el art. 9.2 de la
Ley 1/82 establece que "Las acciones de protección frente a las
intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años
desde que el legitimado pudo ejercitarlas" y en el propio contenido del
art.1968 del C.C., entendiendo el Juzgador que ambas excepciones han de ser
rechazadas.
En efecto tanto el art. 9.2 de la ley citada como el art.1968 hace depender
el inicio del cómputo el plazo en el primer supuesto desde que "el
legitimado pudo ejercitarlas" y en el segundo "desde que lo supo
el agraviado" y lo cierto es que de la prueba practicada no se desprende
la existencia del plazo citado. Nos encontramos ante un supuesto con la suficiente
peculiaridad, que determina que el conocimiento de la existencia de unos transformadores
no implica, para el ciudadano medio el conocimiento de "campos electromagnéticos"
ni tampoco que tales campos hayan invadido su vivienda. Por el contrario de
todo lo practicado resulta que cuando se tuvo conocimiento por los actores
de la realidad de su situación fue en febrero de 1997 con lo que resulta
que a la vista de la fecha de presentación de la demanda difícilmente
han podido transcurrir los plazos a los que con anterioridad hemos hecho referencia.
A mayor abundamiento hay que destacar que por lo que se refiere a la caducidad
y el término "pudo ejercitarlas" se equipara al "desde
que lo supo el agraviado" del artículo 1.969 del C.C. y así
lo ha mantenido el T.S. entre otras en sentencias 28.5.90 ó 17.12.90.
Por otro lado y en materia de prescripción y por equivalencia también
de caducidad es de aplicación la reiterada doctrina del T.S. (10.3.89.
ó 19.2.98) de que tanto la indeterminación del día inicial
como las dudas que sobre el particular puedan surgir deben resolverse en principio
en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado y que es ésta
la que ha de demostrar la existencia del transcurso del plazo fijado.
Por último y como establece la sentencia del T.S. de 7.4.97 reiterando
continua doctrina de esa sala (sentencias de 12 de Diciembre de 1980, 12 de
Febrero de 1981, 19 de Septiembre de 1986, 25 de Junio de 1990, 15 y 20 de
Marzo y 24 de Mayo de 1993, entre otras cosas), y cuando se trata de daños
continuados o de producción sucesiva e ininterrupida, el cómputo
del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies
a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no
es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie
proseguida, como ocurre en el presente supuesto.
TERCERO.-Rechazadas las dos excepciones formuladas de todo lo practicado lo
que resulta acreditado es que en los bajos del edificio donde habitan los
actores en la Calle S. Ignacio de Loyola n¼2 de esta localidad existe un Centro
Transformador de baja tensión, propiedad de la demandada, centro cuya
función es la distribución de energía, sirviendo ello
de suministro de electricidad tanto a la vivienda de los demandados como a
otras diferentes.
En el ejercicio de su actividad por parte de este transformador se genera
y desarrollo unos "campos electromagnéticos", que son los
que se manifiestan en la vivienda del actor y que según la actora son
susceptibles de ocasionar perjuicios para los habitantes de la misma. Estos
campos magnéticos tienen una unidad de medida que es la tesla (T),
pero sucede que tal medida es muy grande en los campos usuales y por ello
existen submúltiplos de tal unidad básica y así se habla
de militesla (1 mT = 0.001 T), microtesla (1uT=0.001 mT=0.000001T) ó
nabotesla (1 nT=0.001uT=0.000001mT=000000001 T) De la pericial practicada
lo que se desprende es que en la vivienda de los actores y con todas las luces
y los electrodomésticos apagados, el campo magnético es permanente
noche y día superior a 1 uT (microtesla) y que durante varias horas
del día el campo supera incluso las 4 uT, resultando que incluso de
madrugada el campo mínimo está próximo a las 2 uT., debiendo
servir como referencia que por ejemplo y en el mismo domicilio del perito
resulta que los valores con los electrodomésticos se mueven entre 0.012
y 0.04 microtesla. La existencia de este campo magnético permanente
en el domicilio del actor se le imputa directamente a la existencia de ese
transformador en los bajos del edificio.
Por otro lado tal y como reconoce el propio perito, existen estudios a nivel
internacional en el que se sitúa el límite para la determinación
de cuando los campos electromagnéticos son perjudiciales para la salud
humana en torno a 1000uT, no obstante existen estudios recientes se apunta
a la existencia de efectos biológicos en medidas inferiores a 1uT pero
de los que se ignora qué transcendencia pueda tener en el ser humano,
aunque manifestado que pudieran ser perjudiciales para la salud.
CUARTO.-Resulta pues que, nos encontramos ante el supuesto de una "inmmisión"
que viene constituida por ese campo electromagnético generado, inmisión
ésta que puede ser conceptuada como "aquellas actividades que
desarrolladas por personas dentro del cambio de su esfera dominical o de su
derecho de goce, excedan de los límites normales de tolerancia, proyectando
su consecuencias sobre la propiedad de los otros, perturbando su adecuado
uso y disfrute" (A.P. Barcelona 25.11.98).
Como establece la más reciente doctrina científica, son varios
los requisitos que se exigen para que una ingerencia pueda ser considerada
como inmisión en los términos anteriormente expuestos y por
lo que aquí interesa nos hemos de referir y enunciar al menos dos de
ellos. El primero es el de que la inmisión sea ocasionada por la actividad
desarrollada en un fundo por su propietario o por quien está facultado
para realizarla como consecuencia del disfrute del correspondiente derecho
y la otra es que la ingerencia ocasiona al menos un daño en el fundo
vecino, de tal modo que interfiera el disfrute pacífico del mismo debiendo
considerar que es necesario la existencia de un daño susceptible de
impedir o de dificultar el goce de la finca.
QUINTO.-Por otro lado y por lo que se refiere a la configuración de
esta inmisiones y tradicionalmente el cauce a través del cual se han
regulado las mismas han venido constituidas por un lado por el art. 590 del
C.C. y por otro lado la previsión a la que se refiere el art. 1908.2
del mismo texto legal, en el que se establece la responsabilidad de los dueños
por "humos excesivos que sean nocivos para las personas o las propiedades".
No obstante lo que interesa destacar es que la interpretación que ha
efectuado el T.S. en lo que se refiere a los preceptos anteriormente relacionado
tiende a la aplicación de la responsabilidad extracontractual del art.
1902 del C.C., resultando que ya en la sentencia del T.S. de 7.4.93 y refiriéndose
a un supuesto de emisiones de humos establece que "aunque el caso aquí
enjuiciado tiene una incardinación específica en el núm.
2, art. 1908 C.C. al que después nos referiremos, no puede desconocerse,
en sede de teoría general, acerca de la responsabilidad por culpa extracontractual
"ex" art. 1902 CC que la doctrina de esta Sala se orienta hacia
un sistema que, sin hacer abstracción total del factor lógico
o moral y del juicio de valor sobre la conducta de la gente, acepta soluciones
cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas
consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse
a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto
sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad
peligrosa ("cuius est commodum, eius est periculum"; "ubi emolumentum,
ibi onus"), y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación
del principio subjetivista ora por el acogimiento de la llamada "teoría
del riesgo", ora por el cauce de la inversión de la carga de la
prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora
de un daño indemnizable sin que sea bastante, para desvirtuarla el
cumplimiento de Reglamentos, pues éstos no alteran la responsabilidad
de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías
se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (SS 16
octubre 1989, 8 mayo, 8 y 26 noviembre 1990, 28 mayo 1991, por citar algunas
de las más recientes), criterio éste que ha sido seguido por
otra serie de resoluciones posteriores como es el caso de la sentencia de
de 7.4.97.
De todo lo anterior a la conclusión a la que se llega es a la de que
en materia de inmisiones y por por parte del T.S. la está derivando
hacia la aplicación de lo establecido y lo dispuesto en el art. 1902
del C.C. con todo lo que ello implica y que se traduce por lo que aquí
interesa en la aplicación de la Teoría del riesgo y sus consecuencias
que no son otras que la presunción de culpa, inversión en cuanto
a la carga de la prueba y el principio de que la insuficiencia de las medidas
reglamentarias adoptadas, no es causa que exima de la responsabilidad contraída.
SEXTO.-Dicho lo anterior, y entrando en la valoración de la prueba
practicada en el presente procedimiento, resulta que por un lado y como hemos
visto con anterioridad resulta claramente acreditado en virtud de la pericial
practicada la circunstancia de que a consecuencia de la actividad desplegada
por parte de la demandada, el suministro del servicio eléctrico se
está produciendo la inmisión en la vivienda de los actores de
unos campos electromagnéticos. Esta circunstancia está acreditada
objetivamente en virtud de la medición llevada a cabo.
Donde surge el problema básico es en cuanto a la delimitación
del segundo de los requisitos, esto es la existencia de un daño provocado
por la citada inmisión.
Es de reconocer que todas las sentencias dictadas por el T.S. o por las diferentes
A.P., parten de la existencia de un daño o cuando menos una molestia
ocasionada por los citados vertidos. En este sentido existen sentencias condenatorias
por las inmisiones de humos y olores (T.S. 30.10.63, 6.1.89 ó 24.4.93)
vertido de residuos (T.S. 15.3.93 ó 14.11.96), por ruidos (A.P. Murcia
24.4.95), por olores (A.P. Segovia 28.4.93)...
En cualquier caso no existe resolución alguna referida a un supuestos
como el que nos ocupa, siendo el principal argumento de la demanda que como
y al momento actual no se puede determinar la existencia de algún daño
físico concreto por estos campos, pues que entonces lo procedente es
la desestimación de la demanda, no compratiendo en modo alguno el Juzgador
tal pretensión.
SEPTIMO.-De la prueba pericial practicada se desprende por un lado la magnitud
de los campos electromagnéticos que se introducen en la vivienda de
los actores y por otro que tal y como reconoce el perito, en los últimos
estudios efectuados se "apuntan posibles efectos biológicos con
campos muchos menos intensos, inferiores a 1uT. Tampoco está claro
que estos efectos en caso de existir sean peligrosos para la salud".
En igual sentido y en el momento de la ratificación manifiesta expresamente
después de referirse a estos estudios, "...que no sabe si tales
efectos son no o no nocivos para el ser humano, aunque pudieran serlo".
Si lo anterior es así, lo que nos hemos de plantear es la razón
por al cual un ciudadano una vez adquirida una vivienda tenga que soportar
los campos electromagnéticos que sean producidos por parte de una subestación
que se encuentra debajo de la misma, campos éstos que de conformidad
con el informe pericial y según estudios recientes producen efectos
biológicos por debajo de las medidas que se encuentran en el piso en
cuestión y que está por ver si tales efectos biológicos
son o no perjudiciales para la salud de los humanos, generando con ello el
normal y elemental desasosiego en los moradores de las viviendas donde se
introducen los mismos.
En tales supuestos y de acuerdo con la doctrina anteriormente citada, es procedente
la aplicación del principio de inversión en la carga de la prueba,
en lo que se refiere a la acreditación clara y terminante de la inocuidad
de los campos magnéticos, en las medidas computadas. En efecto una
de las soluciones posibles sería la de que se mantuviera la emisión
de los campos electromagnéticos sobre la vivienda, de tal modo que
ésta cesaría única y exclusivamente en el supuesto de
que se acreditase que la misma ocasiona algún tipo de problema a la
salud y una vez que éste se ha ocasionado. Esta posibilidad no solo
atenta al más elemental sentido común sino que además
va en contra de la doctrina del T.S. dictada en supuestos con los que guarda
evidente analogía. Frente a ello la otra postura, que es la que se
considera que se ha de mantener, es que la entidad demandada proceda a adoptar
todas las medidas que sean necesarias para evitar o reducir la introducción
de tales "inmisiones" y que única y exclusivamente en el
supuesto de que se acredite por parte de esta que las emisiones en la cuantía
en las que se efectúa en el asunto debatido son absolutamente inocuas
para la salud humana que entonces se pudiese en su caso continuar con las
mismas. Es interesante destacar que no se trata de efectuar o hacer uso de
noticias alarmistas, tal y como sostiene la demanda sino de partir del propio
informe pericial citada en el que se advierte de la posibilidad de la existencia
de efectos nocivos para la salud de emisiones en las unidades que hasta ese
momento se observan en la vivienda de los actores.
En este mismo sentido, la tesis que sostiene en todo momento la entidad demandada
es la de que al momento actual no se encuentra acreditado la existencia de
daño alguno. En relación a esta manifestación hay que
destacar que si bin es cierto que no existe prueba actual de daño físico
alguno, no lo es menos que se puede derivar la existencia de un daño
moral que viene constituido y fundamentado en el elemental y normal desasosiego
e intranquilidad que surge en unas personas, por la posibilidad de que donde
se desarrolla los elementos más esenciales de su vida, esto es en su
vivienda, se están produciendo una serie de emisiones que pudieran
ser nocivas para salud tanto de ellos cono de sus hijos. Circunstancias todas
estas que tienen un dificil encaje con lo previsto tanto en el art. 15.1 de
la C.E. (derecho a la vida y a la integridad física), 18.1 y 2 (derecho
a la intimidad personal y inviolabilidad de domicilio) y art. 45.1 3 del mismo
texto legal (derecho a disfrutar del medio ambiente y obligación de
reparar los daños causados contra este medio ambiente).
OCTAVO.-Por otro lado y si bien es cierto que no existe Jurisprudencia sobre
esta manteria, es de reconocer que al menos y en dos ocasiones se ha pronunciado
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido y dejando al margen
la sentencia del TEDH de 9.12.94 (Lopez Ostra contra España), en la
que se reconoce expresamente el principio de que los atentados graves contra
el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del
disfrute de su domicilio, atentando contra su vida privada y familiar, sin
que por ello se ponga en grave peligro la salud de la interesada, existe otra
más reciente de 19.2.98 (Anna M» Guerra contra Italia) en al que el
tribunal considera que ha habido una violación del Artículo
8 del Convenio (respeto a la vida familiar y privada, del domicilio y de la
correspondencia). Lo más destacable de esta sentencia, en relación
al caso que nos ocupa es que se alega por el Tribunal que los demandantes
quedaron a la espera de informaciones esenciales que les hubieran permitido
evaluar los riesgos que se podrían derivar para ellas de continuar
residiendo en el territorio donde existía una fábrica de fertilizantes,
que es en definitiva lo que genera ese pronunciamiento del tribunal.
Siendo esta doctrina de plena aplicación al asunto aquí debatido
desde el momento en que si bien es cierto que las dos resoluciones citadas
se refieren a casos en los que se procede a la condena al estado por incumplimiento
de sus obligaciones, ello no obsta a que no se pueda aplicar respecto del
particular de cuya actividad peligrosa y por no adoptar el estado las medidas
de rigor vaya posteriormente a responder. En definitiva y salvando las distancias
y diferencias existente entre ambos procedimientos, sería de aplicación
la doctrina establecida por A.P. de Murcia en sentencia 24.5.97 en el sentido
de considerar que tales inmisiones, con las características ya reiteradas
supondría una vulneración de lo dispuesto en el art. 18 de la
C.E. con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribuna Europeo
de Derechos Humanos en relación al art. 8.1 del Convenio de Roma de
4 de Noviembre de 1950 sobre "Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales". Por lo tanto el supuesto debatido
caería dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto
en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo e igualmente procederá
a la aplicación de las normas del artículo 1902 del Código
Civil.
NOVENO.-No obstante, y si bien esta normativa no ha sido alegada, parece lógico
considerar que a la cuestión debatida le es suceptible de aplicación
la L.G.C.U, Ley 26/1984 de 19 de Julio. Se ha de tener en cuenta que la actividad
que despliega la demandada, es precisamente la del suministro del servicio
de electricidad, para lo cual tiene que llevar a cabo la colocación
de unas instalaciones, en este caso los generadores que se encuentran debajo
de la vivienda del actor, siendo estos los que producen en definitiva los
campos electromagnéticos que aquí nos ocupan. Existe pues una
conclusión inapelable como es que los tan citados campos a los que
nos estamos refiriendo son provocados por y a consecuencia del servicio de
suministro de electricidad que gestiona la demandada, servicio de suministro
al que se encuentra contratados los actores.
Hay que destacar que la electricidad suministrada como tal producto no es
en absoluto defectuosa y llega en perfecto estado a las dependencias de los
actores y por esa mera circunstancia no se produce riesgo alguno, como lo
demuestra el hecho de que tales campos electromagnéticos existirán
y existen aún en el supuesto de que se encuentren apagados todos y
cada uno de los aparatos eléctricos de la vivienda. Por lo tanto y
a criterio del Juzgador no existe producto defectuoso alguno, en el sentido
anteriormente visto, sino que como se ha dicho antes y donde existe el problema
es en el servicio de que se sirve la demandada para el desarrollo de su actividad.
Resulta pues evidente que en presente caso no es de aplicación lo dispuesto
en la Ley 22/1994 de 6 de Julio de Responsabilidad Civil, con lo que ello
implica por lo que se refiere a la Disposición Final 1» de esa legislación,
no concurriendo por otro lado los presupuestos objetivos que se exige en la
citada normativa para su aplicación como es la existencia o bien de
muerte o de lesiones.
DECIMO.-Una vez fijado el anterior principio, nos encontramos con que el art.
1.2 de la Leyconceptúa como consumidor o usuario a las personas físicas
o jurídicas que utilicen o disfrutan como destinatarios finales, bienes
muebles o inmuebles, productos, servicios o funciones, a lo que se ha de añadir
que de conformidad con el art. 2.2. de la Ley citada se establece una protección
prioritaria en aquellos supuestos en los que exista una relación directa
con productos o servicios de uso o de consumo ordinario y generalizado, resultando
que en el R.D. 287/91, relativo a la fijación de los productos y servicios
a los que se refiere el artículo anteriormente citado, se incluye expresamente
el "servicio de electricidad".
En base a tales preceptos entiende el Juzgador que no supone forzar la norma
el considerar que los actores se encuentran protegidos y amparados por la
L.G.C.U. y fundamentalmente por lo dispuesto en el art.28.2, donde se establece
una especie de responsabilidad objetiva por lo que se refiere a determinados
servicios o productos incluyéndose expresamente entre los primero en
el apartado 2¼ los "servicios de electricidad". Este precepto tiene
una justificación clara y evidente y no es otro que quien se lucra
con la prestación de un servicio, que tiene riesgos usuales o reglamentariamente
previstos, ha de soportar las consecuencias de los daños o perjuicios
que sean susceptibles de generar, siempre y cuando nos encontremos ante un
caso de uso correcto de ese bien o servicio.
Si es el propio "servicio de electricidad" el que genera las inmisiones
comentadas y que perjudican a un usuario de dicho servicio, no parece que
exista mayor dificultad para la inclusión en el concepto del art. 2.1
de la L.G.C.U., máxime si se tienen en cuenta que no existe en el momento
actual otra entidad al margen de la demandada que pueda suministrar electricidad
en esta ciudad de tal modo que los contratos de suministro necesariamente
se han de concertar con Iberdrola. Resulta pues que los actores están
bajo la definición de consumidores o usuarios a los que con anterioridad
nos hemos referido y sin que por lo tanto sea necesario aplicar la figura
del "bystanders", esto es las personas que sufren un daño
por el mero hecho de la proximidad con el servicio defectuoso, figura esta
a la que un cualificado sector doctrinal y alguna resolución (A.P.
Zamora 14.5.99), consideran incluidas dentro del contenido del art. 28 anteriormente
citado, dada las diferencias esenciales de redacción entre ese precepto
y los dos que
le preceden. De igual modo hay que destacar que la L.G.C.U y a diferencia
de otra normativa no habla en el tema que nos ocupa de los daños y
perjuicios ocasionados directamente por el producto final, como es el caso
del art.2.2 de la Ley 22/1194 de 6 de Julio, sino que cuando en el art.28
se enumeran lo que queda sometido a ese régimen de responsabilidad
en unos casos se refiere a productos determinados, y en otros no se contenta
con tal delimitación y habla directamente de "servicio de electricidad".
DECIMO-PRIMERO.-Si por lo tanto es de aplicación la L.G.C.U.,, hay
que significar que cuando en el art.2.1 se enumeran los derechos de los consumidores
y usuarios, lo que es la indemnización por "los daños y
los perjuicios ocasionados" aparece tan sólo en tercer lugar,
por cuanto resulta que el primero de estos derechos es "la protección
contra los riesgos que puedan afectar a la salud o seguridad". Esta terminología
es reiterada en el art.3 de la Ley 4/1996 de 14.6.96, por el que se aprueba
el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia,
pero añadiendo "concebida aquella de forma integral, incluyendo
por lo tanto los riesgos que amenacen el medio ambiente y la calidad de vida".
De este modo, el primer derecho que tiene el consumidor o usuario es el de
que se adopten medidas puramente preventivas, que es lo que con carácter
principal se pide en esta demanda y que no es otra cosa que la casa esté
libre de campos electromagnéticos que pudieran ser perjudiciales para
la salud.
En base a todo lo dicho pues se entiende que también por aplicación
de esta normativa sería procedente la estimación de la demanda.
Esta estimación no implica en modo alguno, ni sancionar ni extender
la aplicación de la norma a los riesgos de desarrollo. En este sentido
se alega por la demandada que de conformidad con lo dispuesto en el art.6.e
de la Ley 22/94 de 6 de Julio, se encuentra exento de responsabilidad en el
fabricante o importador en aquellos supuestos en que el estado de los conocimientos
científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta
en circulación no permita apreciar la existencia del defecto y en relación
al mismo se han de resaltar dos cuestiones. La primera es la de que como ya
se dijo con anterioridad tal normativa no es de aplicación en el asunto
debatido; la segunda es que en cualquier caso y una vez que haya surgido alguna
cuestión en cuanto a los posibles perjuicios para la salud que se pueden
derivar del uso de un servicio de suministro y como garantía, se deba
proceder a adoptar las medidas necesarias para evitar la continuación
de tales perjuicios.
Para concluir en cuanto a esta cuestión es necesario precisar, que
de conformidad con la tesis de la demanda, la inmisión o ingerencia
que viene constituida por los campos electromagnéticos creados se trataría
de una ingerencia perfectamente legítima y que vendría obligada
a soportarla el demandado y para ello se alude que en virtud de la reglamentación
vigente nos encontramos con la circunstancia de en todo momento en que proceda
a la construcción de un edificio o una agrupación de estos se
deberá reservar un local destinado a Centro de Transformación
de electricidad, lo único que sucede es que en relación a ese
precepto de un Reglamento de 1973, es que en ningún caso lo que dice
ahí, por cuanto ello no sería factible es que además
el propietario de la vivienda se vea obligado a soportar unos campos electromagnéticos
que pudieran ser perjudiciales para la salud que es precisamente lo que aquí
acontece.
DECIMO-SEGUNDO.-Para concluir el problema final viene determinado por el contenido
de la sentencia. A este respecto no existe dificultad alguna en cuanto a la
obligación por parte de la entidad demandada a fin de que adopte las
medidas correctores que sean necesarias para que las radiaciones electromagnéticas
que se introducen en su vivienda queden por debajo de las 0.3 Ut y ello de
acuerdo con el valor recomendado de alguno de los documentos que han sido
aportados por parte de la propia actora.
El problema viene determinado en la petición subsidiaria, esto es,
en el supuesto de que no sea factible la realización de tales medidas,
pues lo que se solicita a continuación es la indemnización de
unos daños y perjuicios que vendría constituido por el importe
del valor de la casa. En cuanto a esa petición se considera que la
misma es consecuencia lisa y llanamente de la totalidad de lo expuesto, de
tal modo que no puede ser obligado al mantenimiento de su vivienda en donde
no se le encuentre garantizada algo tan elemental como la salud de los ocupantes
de la misma y por lo tanto y ante ello, y en el supuesto de que no se proceda
a la adopción de la medida anterior y por parte de Iberdrola deberá
indemnizar a los actores con el importe de una vivienda de las mismas condiciones
y características de la que se refiere este procedimiento y que se
determinará en ejecución de sentencia, previa transmisión
de los actores a la demanda de la propiedad de su vivienda totalmente libre
de cualquier tipo de cargas y gravámenes.
Por último y por lo que se refiere a la petición de indemnización
de daños y perjuicios hasta el momento irrogados, se pide una cantidad
de 75.000 pts. mensuales por los perjuicios ocasionados a consecuencia del
abandono de su piso, fijando esa cantidad teniendo en cuenta el importe del
alquiler de una vivienda de las mismas características.
Resulta evidente que en tal petición se tiene en cuenta de manera indudable
el criterio marcado por la A.P. de Murcia en sentencia de fecha 24 de mayo
de 1997 (sección 2»). Tal criterio puede ser considerado como ajustado
y razonable pero lo primero a destacar es que el supuesto de hecho es distinto.
Como ya se dijo al inicio de esta resolución resulta que los actores
abandonaron la vivienda en febrero de 1997 cosa que no ocurrió en la
sentencia citada. Por otro lado no se han acreditado la existencia de ningún
gasto a consecuencia de este traslado, habiendo adquirido ya y con anterioridad
a la presentación de la demanda, otra vivienda, es por todo lo anterior
y teniendo en cuenta el periodo entre el abandono de la vivienda y la adquisición
de una nueva por la que se ha otorgar en concepto de indemnización,
a la vista de las molestias y perjuicios ocasionados, la cantidad de 600.000.-
ptas.
DECIMO-TERCERO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el art.523 de la
L.E.C.
En atención a lo expuesto, y vistos los arts. citados y los demás
de general y pertinente aplicación:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) González
Conejero, en nombre y representación de Francisco Hernández
Rodríguez y de M» Teresa González Guillén contra Iberdrola
S.A., debo condenar y condeno a ésta a que proceda adoptar las medidas
precisas a fin de que los campos electromagnéticos que genera el transformador
que se encuentra en los bajos del edificio sito en la C/San Ignacio de Loyola
n¼2 de esta localidad, no invada el domicilio propiedad de los actores el
n¼ 1.A de la indicada vivienda y que en cualquier caso, no supere la medida
de 0.3uT., debiendo determinarse en ejecución de sentencia las medidas
correctoras a efectuar.
En el supuesto de que lo anterior no sea posible deberá la demandada
indemnizar a la actora con el importe del valor de una vivienda de las mismas
características que la anteriormente citada, haciendo abstracción
de la exisitencia de los campos electromagnéticos, cantidad esta que
se determinará en ejecución de sentencia y todo ello previa
transmisión que se efectuará totalmente libre de cualquier tipo
de carga o gravamen. La demandada deberá indemnizar a la actora en
la cantidad de 600.000 por los perjuicios causados, cantidad esta que se incrementará
con los intereses legales a contra desde el momento de interposición
de la demanda y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas
causadas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación
en ambos efectos en el plazo de cinco días desde la notificación
de la presente resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Seguidamente, la anterior sentencia fue leída y
publicada por el Magistrado-Juez que la ha dictado, estando constituido en
Audiencia Pública. Doy fe.