Desde el criterio científico (ciencia
jurídica y ciencia política), desde el respeto a la ciencia, en
general, desde el respeto a la ciencia médica, en particular... y con un
marcado cuño jurídico, habla por la boca de quien suscribe una
Sentencia harto saludable.
Discúlpenme aquellos colegas que ya conocen los
detalles y extremos concretos de una Sentencia que por otro lado no es ni mucho
menos reciente.
La Sentencia que comentamos y calificamos de MUY
SALUDABLE recayó en asunto en el que eran partes "Telefónica
M., S.A". y el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes
(Salamanca) y data de fecha 8 de febrero de 2001.
En dicha Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-León (Sección Valladolid) aplica de manera clara el
principio de que la carga de la prueba es de las compañías, que tendrían que ofrecer algo
más que garantías de una total y absoluta ausencia de nocividad
de su tecnología.
¡No vale el "casi" seguras de las
instalaciones!
Y por otro lado se advierte de lo que es
precaución y se
confirman dos conclusiones claras que resultan de prueba pericial practicada en
Autos; no puede asegurarse que no haya riesgos y se confirma el efecto negativo de
esas radiaciones en los niños:
1.-
"La perito, Dª Ana, ha manifestado no poder asegurar que no
existan riesgos para la salud
de las personas, animales o inmuebles del entorno..."
2.-
"...dato al que hay que añadir las consideraciones hechas
por aquélla (la perito Dª Ana) en torno a la distinta
afectación de las personas por las radiaciones electromagnéticas,
según sean adultos o niños (lo que le lleva a sugerir que al ser
éstos los principales afectados debería haberse calculado el
tiempo de permanencia de los mismos en el centro) y, sobre todo, su
afirmación de ser muy importante, en la fase de explotación, el efecto de
esas radiaciones en la salud de los niños del citado colegio.”
¡Sobran comentarios cuando la lógica de
la razón impera!
Agustín
García Andrés
Licenciado
en Derecho - Universidad de Deusto
Licenciado
en Ciencias Políticas - Univ. Complutense y UNED
2001/10903 TSJ
Cast-León (Vall) , S
08-02-2001, núm. 259/2001, rec. 2655/1996. Pte: Oraá
González, Javier
RESUMEN
El Tribunal desestima el recurso... no
ha quedado probado que la instalación de la antena en el lugar concreto
solicitado respete la legalidad urbanística y la normativa protectora
del medio ambiente, por lo que no procede su otorgamiento.
ANTECEDENTES DE
HECHO
...
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Interpuesto por la compañía
"Telefónica M., S.A". recurso contencioso
administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes
(Salamanca), adoptado en sesión plenaria celebrada el 11 de julio de
1996, que denegó la concesión de la licencia solicitada... en una
parcela de su propiedad sita en la calle ..., de un mástil
autosoportado de celosía metálica de 30 metros ......se
justifica el rechazo del informe que había presentado la actora el
13 de junio anterior, ... en su "falta de garantías de seguridad
para personas y medio ambiente", expresión la que se acaba de
entrecomillar que impide considerar infringido el artículo 54.1.a) de la
Ley 30/92, de 26 de noviembre (o el artículo 243.2 de la Ley del Suelo
de 26 de junio de 1992 ), pues al margen de que se comparta o no, lo cierto
es que el acto recurrido está motivado y que la recurrente sabe por
tanto las razones por las que se le denegó la licencia, como de otro
lado se deduce de las pruebas articuladas en este proceso para desvirtuar
aquéllas.
SEGUNDO.- ... resulta irrelevante
algo en lo que insiste mucho la actora, esto es, el carácter
público, e incluso esencial, del servicio prestado por ella,
pues ... el hecho de que se preste un servicio público no exime de
la obligación de respetar la total ordenación que resulte
aplicable y en cualquier caso no permite desconocer las facultades de control
del cumplimiento de la legalidad urbanística que corresponden a la
Administración Local.
....no se aprecia en absoluto que
por la decisión litigiosa se menoscabe la libertad constitucional de
expresión, que obviamente no se ve afectada por la existencia de una
mejor o peor cobertura de telefonía móvil.
TERCERO.- Centrados ya en el fondo, ha
de quedar claro que "todo otorgamiento de licencia ha de comprobar
la conformidad de lo que se solicita en relación con la normativa
protectora del medio ambiente y de la calidad de vida, así como la
licitud del emplazamiento de la actividad o del uso urbanístico que se
pretende, y con ello se ejerce la potestad municipal de control en la
concesión de licencias" (STS 27 octubre 1997). Por otra parte y es indudable que tal circunstancia tiene un
interés capital en el caso, debe igualmente ponerse de relieve que la
infraestructura de autos pretende ubicarse en una parcela sita junto al "Centro
Educativo I." (de hecho y como dice el Ayuntamiento demandado, amén
de observarse en los planos obrantes, el solar de la recurrente forma una
cuña dentro del perímetro del patio de juegos de ese centro
educativo). En estas condiciones y expresadas dudas en el acto impugnado sobre la seguridad de las personas y del medio
ambiente, cabe afirmar que sólo podría estimarse el recurso de haberse despejado totalmente
aquéllas, lo que sin embargo no ha tenido lugar.
En efecto, al margen de que ya en el informe presentado en sede
administrativa por la actora había puntos poco claros (se
decía que el efecto sobre la salud pública de las ondas
electromagnéticas era insignificante,
página 6, lo cual no es igual a inexistente, o que el patio y el Centro educativo quedaban protegidos
"casi" en su totalidad contra descargas
atmosféricas, página 20, de suerte que la protección
no era total), hay que destacar que el informe
pericial practicado en el período probatorio de este proceso no ha
disipado las dudas, como incluso admite la demandante al afirmar en sus
conclusiones que el mismo es ambiguo y poco categórico. En esta
dirección, debe resaltarse que la perito, Dª Ana, ha
manifestado no poder asegurar que no existan riesgos para la salud de las personas, animales o inmuebles del entorno, dato al que hay
que añadir las consideraciones hechas por aquélla en torno
a la distinta afectación de las personas por las radiaciones
electromagnéticas, según sean adultos o niños (lo que le
lleva a sugerir que al ser éstos los principales afectados
debería haberse calculado el tiempo de permanencia de los mismos en el
centro) y, sobre todo, su afirmación de ser muy importante, en la
fase de explotación, el efecto de esas radiaciones en la salud de los
niños del citado colegio.
CUARTO.- En suma, por tanto, y por las
razones expuestas, procede desestimar el presente recurso,
decisión que no lleva consigo especial imposición de las costas
causadas (artículo 131.1 LJCA de 1956 , que es la aplicable por razones
cronológicas).
Vistos los artículos citados y
demás aplicables.
FALLO
Que debemos desestimar y
desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por
.. "Telefónica M., S.A."...