UNA SENTENCIA MUY SALUDABLE

 

Desde el criterio científico (ciencia jurídica y ciencia política), desde el respeto a la ciencia, en general, desde el respeto a la ciencia médica, en particular... y con un marcado cuño jurídico, habla por la boca de quien suscribe una Sentencia harto saludable.

 

Discúlpenme aquellos colegas que ya conocen los detalles y extremos concretos de una Sentencia que por otro lado no es ni mucho menos reciente.

 

La Sentencia que comentamos y calificamos de MUY SALUDABLE recayó en asunto en el que eran partes "Telefónica M., S.A". y el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) y data de fecha 8 de febrero de 2001.

 

En dicha Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sección Valladolid) aplica de manera clara el principio de que la carga de la prueba es de las compañías, que tendrían que ofrecer algo más que garantías de una total y absoluta ausencia de nocividad de su tecnología.

 

¡No vale el "casi" seguras de las instalaciones!

 

Y por otro lado se advierte de lo que es precaución y se confirman dos conclusiones claras que resultan de prueba pericial practicada en Autos;  no puede asegurarse que no haya riesgos y se confirma el efecto negativo de esas radiaciones en los niños:

 

1.-  "La perito, Dª Ana, ha manifestado no poder asegurar que no existan riesgos para la salud de las personas, animales o inmuebles del entorno..."

 

2.-  "...dato al que hay que añadir las consideraciones hechas por aquélla (la perito Dª Ana) en torno a la distinta afectación de las personas por las radiaciones electromagnéticas, según sean adultos o niños (lo que le lleva a sugerir que al ser éstos los principales afectados debería haberse calculado el tiempo de permanencia de los mismos en el centro) y, sobre todo, su afirmación de ser muy importante, en la fase de explotación, el efecto de esas radiaciones en la salud de los niños del citado colegio.

 

¡Sobran comentarios cuando la lógica de la razón impera!

 

Agustín García Andrés

Licenciado en Derecho - Universidad de Deusto

Licenciado en Ciencias Políticas - Univ. Complutense y UNED

 

 

EL DERECHO

2001/10903        TSJ Cast-León (Vall) ,  S 08-02-2001, núm. 259/2001, rec. 2655/1996. Pte: Oraá González, Javier

 

RESUMEN

El Tribunal desestima el recurso... no ha quedado probado que la instalación de la antena en el lugar concreto solicitado respete la legalidad urbanística y la normativa protectora del medio ambiente, por lo que no procede su otorgamiento.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

...

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Interpuesto por la compañía "Telefónica M., S.A". recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca), adoptado en sesión plenaria celebrada el 11 de julio de 1996, que denegó la concesión de la licencia solicitada... en una parcela de su propiedad sita en la calle ..., de un mástil autosoportado de celosía metálica de 30 metros ......se justifica el rechazo del informe que había presentado la actora el 13 de junio anterior, ... en su "falta de garantías de seguridad para personas y medio ambiente", expresión la que se acaba de entrecomillar que impide considerar infringido el artículo 54.1.a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (o el artículo 243.2 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 ), pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que el acto recurrido está motivado y que la recurrente sabe por tanto las razones por las que se le denegó la licencia, como de otro lado se deduce de las pruebas articuladas en este proceso para desvirtuar aquéllas.

 

SEGUNDO.- ... resulta irrelevante algo en lo que insiste mucho la actora, esto es, el carácter público, e incluso esencial, del servicio prestado por ella, pues ... el hecho de que se preste un servicio público no exime de la obligación de respetar la total ordenación que resulte aplicable y en cualquier caso no permite desconocer las facultades de control del cumplimiento de la legalidad urbanística que corresponden a la Administración Local.

....no se aprecia en absoluto que por la decisión litigiosa se menoscabe la libertad constitucional de expresión, que obviamente no se ve afectada por la existencia de una mejor o peor cobertura de telefonía móvil.

 

TERCERO.- Centrados ya en el fondo, ha de quedar claro que "todo otorgamiento de licencia ha de comprobar la conformidad de lo que se solicita en relación con la normativa protectora del medio ambiente y de la calidad de vida, así como la licitud del emplazamiento de la actividad o del uso urbanístico que se pretende, y con ello se ejerce la potestad municipal de control en la concesión de licencias" (STS 27 octubre 1997). Por otra parte y es indudable que tal circunstancia tiene un interés capital en el caso, debe igualmente ponerse de relieve que la infraestructura de autos pretende ubicarse en una parcela sita junto al "Centro Educativo I." (de hecho y como dice el Ayuntamiento demandado, amén de observarse en los planos obrantes, el solar de la recurrente forma una cuña dentro del perímetro del patio de juegos de ese centro educativo). En estas condiciones y expresadas dudas en el acto impugnado sobre la seguridad de las personas y del medio ambiente, cabe afirmar que sólo podría estimarse el recurso de haberse despejado totalmente aquéllas, lo que sin embargo no ha tenido lugar. En efecto, al margen de que ya en el informe presentado en sede administrativa por la actora había puntos poco claros (se decía que el efecto sobre la salud pública de las ondas electromagnéticas era insignificante, página 6, lo cual no es igual a inexistente, o que el patio y el Centro educativo quedaban protegidos "casi" en su totalidad contra descargas atmosféricas, página 20, de suerte que la protección no era total), hay que destacar que el informe pericial practicado en el período probatorio de este proceso no ha disipado las dudas, como incluso admite la demandante al afirmar en sus conclusiones que el mismo es ambiguo y poco categórico. En esta dirección, debe resaltarse que la perito, Dª Ana, ha manifestado no poder asegurar que no existan riesgos para la salud de las personas, animales o inmuebles del entorno, dato al que hay que añadir las consideraciones hechas por aquélla en torno a la distinta afectación de las personas por las radiaciones electromagnéticas, según sean adultos o niños (lo que le lleva a sugerir que al ser éstos los principales afectados debería haberse calculado el tiempo de permanencia de los mismos en el centro) y, sobre todo, su afirmación de ser muy importante, en la fase de explotación, el efecto de esas radiaciones en la salud de los niños del citado colegio.

 

CUARTO.- En suma, por tanto, y por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso, decisión que no lleva consigo especial imposición de las costas causadas (artículo 131.1 LJCA de 1956 , que es la aplicable por razones cronológicas).

 

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por .. "Telefónica M., S.A."...